SAP Córdoba 215/2003, 12 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1235
Número de Recurso186/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 215/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 186/03

AUTOS 470/02

JUICIO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CÓRDOBA

En Córdoba a doce de Septiembre de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Modificación de Medidas nº 470/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba entre DON Luis Angel , representado por el procurador/a Sr./a Doña Pilar Giménez Jiménez y asistido del letrado Sr./a Doña Mª del Mar León Serrano contra DOÑA Rita representado por el procurador/a Sr./a Doña Encarnación Caballero Rosa y asistido del letrado Sr./a Don Juan García Castillo pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Luis Angel , representado por la Procuradora Sra. Giménez Jiménez, contra doña Rita , representada por la Procuradora Sra. Caballero Rosa, sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada en los autos nº 222/01, de este Juzgado, con imposición de las costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Luis Angel siendo parte apelada DOÑA Rita y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el contenido de las alegaciones del recurrente Don Luis Angel denunciando infracción de los arts. 97 y 101 cc. y error en la valoración de la prueba en cuanto a la no apreciación de la existencia de un cambio sustancial en las circunstancias que en su día llevaron a los cónyuges a suscribir un convenio Regulador de Separación, en cuyo epígrafe 3º se estableció una precisión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la esposa.

Al desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que la naturaleza y objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos y que deben estar basadas en circunstancias motivadas por acontecimientos que puedan calificarse de futuros, inciertos, nuevos, imprevisibles y, a su vez, que dichos acontecimientos tengan significación y relevancia especial, lo que determina la necesidad de justificar la no concurrencia de dichos acontecimientos, que ahora sirven de base para la pretensión, al momento en que se dictó la precedente sentencia en la que se acordaron los oportunos efectos complementarios, de tal manera - dice la s. AP Madrid 15-10-2001 que si por el contrario, no se demuestra el cambio en tales circunstancias, ni se justifica entonces la pretensión modificadora de dichas medidas, lo que realmente está interesando la parte demandante en este procedimiento es una revisión de la sentencia dictada en aquel proceso, sin base juridica y legal alguna para fundamentar, conforme a derecho, la solicitud de alterar dichos efectos complementarios, de carácter económico, para conseguir aliviar, por razones subjetivas o caprichosas y de mera conveniencia, las cargas económicas impuestas en dicha resolución.

Si lo anterior es así para aquellos procedimientos precedentes que se hayan tramitado por vía contradictoria, en los que ha recaído una sentencia que ha resuelto las diversas cuestiones y los planteamientos enfrentados de una y otra parte, es lo cierto entonces que los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente cuando lo que se pretende, a través del presente procedimiento, es la revisión de medidas acordadas de mutuo acuerdo, mediante convenio aprobado judicialmente, pacto que fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 1255 cc., habiendo tenido entonces la oportunidad de matizar las condiciones económicas asumidas por el obligado a la prestación, por lo que no es el momento de poner en entredicho lo que libremente fue asumido por las partes, sin condicionalmente alguno, en dicha convención, en la que ciertamente tendrían participación los letrados que pudieron salvar cualquier aspecto técnico y jurídico, o pudieron matizar, con el concurso y el consentimiento de los interesados, las condiciones económicas establecidas en dicho acuerdo, que fue debidamente ratificado a presencial judicial y aprobado después por sentencia.

En similar dirección la s. AP Barcelona, 20-2-2002 recuerda la naturaleza jurídica del Convenio regulador en las situaciones de crisis matrimonial, recogiendo la interpretación que efectúa la s. TS. 22-4-97 que viene a resumir la doctrina y jurisprudencia hasta la fecha sentadas:

, En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como

,conditio iuris", determinante de su eficacia jurídica. Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y un abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 cc. Por su parte la s. 25-6-87 declara expresamente que ,se atribuye trascendencia normativa a las partes de regulación de las resoluciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial"; la de 26-1-93 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a este del carácter de negocio jurídico que tiene como manifestación del modo de anterregulación de sus intereses querido por las partes"

A la luz de esta doctrina, esta misma sección 2ª AP Córdoba s. 24-6-99 ya declaró que al Convenio regulador debe reconocérsele un carácter transaccional (ved s. TS. 31-1-85) que debe someterse a la aprobación judicial bien entendido que esa aprobación no le priva del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación de esa autorregulación de los intereses de las partes, limitándose el Juez anomologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los progenitores o para el hijo. De esta forma podemos definir el Convenio Regulador como una transacción sometida a condición y es precisamente su homologación judicial lo que dota del convenio regulador de fuerza ejecutiva, circunstancias en la que coinciden tanto el art. 90 cc. Convenio regulador, como el art. 1816 cc, transacción judicial.

Por ello sí bien, conforme a la legalidad vigente, estos acuerdos no tienen carácter vitalicio, en cuanto pueden ser modificados judicialmente o por nuevo convenio, un mínimo de seguridad jurídica implica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción de posibilidad de modificación que será solo factible cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la...

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