STS, 22 de Mayo de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:3606
Número de Recurso9944/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1.997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1857/94, sobre Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de agosto de 1.994 que desestimó el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en expediente de regulación de empleo; siendo parte recurrida DOÑA Sonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María García Solis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 1.997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sonia contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de agosto de 1.994, que confirmó el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, sobre regulación de empleo, en expedientes respectivamente números 398/94 y 794/93; declarando no ser ajustada a derecho tal resolución impugnada, anulándose; sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Mediante escritos de 30 de julio y 8 de septiembre de 1.997, respectivamente, por el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley y por la representación procesal del Colegio de Nuestra Señora Estrella, S.L., se presentaron escritos por los que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 8 de enero de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites pertinentes, estime dicho recurso, revoque la Sentencia recurrida y confirme la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo.

Por Auto de la Sala de fecha 23 de marzo de 1.998, se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Colegio Nuestra Señora Estrella, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 1.997.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Doña Sonia representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María García Solis.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 10 de noviembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Doña Rosa María García Solis se presento con fecha 27 de abril de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, dicte Sentencia confirmando la Sentencia recurrida, declarando no haber lugar al recurso por no estimarse procedentes los motivos invocados por la Administración recurrente, y ello con imposición de las costas de acuerdo con lo establecido en el art. 102.3 de la LJCA.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 16 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha quedado claramente establecido en la sentencia impugnada que no concurren en la tramitación del expediente de regulación de empleo (ajustado a la legalidad vigente con anterioridad a la aprobación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores mediante R.D. Legislativo de 24 de marzo de 1.995) los defectos formales alegados por la demandante y recurrida. Efectivamente, en el segundo fundamento de dicha resolución se desestiman explícitamente la supuesta ausencia del período de consultas y el defecto de Informe de la Inspección de Trabajo atendiendo a que existió un acuerdo inicial pactado sobre el tema, siquiera fuese con la disconformidad de la Sra. Sonia , quien no ha impugnado la sentencia de instancia, dejando firme por lo tanto el pronunciamiento aludido.

La incongruencia alegada al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley jurisdiccional como primer causa de impugnación se basa en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración de lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1 y 2 de dicha Ley. Se argumenta por el representante de la Administración que el motivo en que se basa la pretensión anulatoria de la demandante -aparte los defectos formales ya desechados- no es otro que el abuso de derecho que ha supuesto el que el empresario solicitase la aplicación del convenio regulador por causas económicas a la extinción de su concreto contrato de trabajo, desconociendo con manifiesta infracción de lo dispuesto en el artículo 7º.2 del Código Civil la antigüedad notablemente superior de la actora frente a la de otros empleados vinculados a la empresa y, con ello, el contenido de la addenda complementaria al III Acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales del Sector de la Enseñanza Primaria de 27 de mayo de 1.993. Pese a ello el Tribunal de instancia resuelve acoger la demanda, anulando el acto administrativo de homologación del expediente regulador de empleo, con arreglo a lo que la misma sentencia denomina "la realidad del contexto a examinar por esta Sala", que expresamente reconoce (fundamento jurídico tercero) no corresponderse con la alegación de abuso de derecho, sobre cuyo conocimiento habría de entender en todo caso la Jurisdicción Social.

Asiste la razón al Abogado del Estado en cuanto a este primer motivo.

Es innegable que la actora acertada o desacertadamente, y después de alegar los defectos meramente formales en la tramitación del expediente que han sido desechados sin objeción por su parte en la sentencia recurrida, ha basado su pretensión en el abuso de derecho que supuso la elección de los trabajadores a los que había de afectar la regulación de plantilla, citando específicamente el artículo 7º.2 en apoyo de su postura y protestando de que los órganos competentes del Ministerio de Trabajo no hubiesen rehusado homologar el acuerdo al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores en su primitiva redacción, precisamente por entender que concurría el abuso que denunciaba.

El artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa aplicable al caso estipula que la misma juzgará dentro del límite de las respectivas pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar la demanda o la oposición, debiendo someter (párrafo segundo) mediante providencia a la ulterior alegación de los intervinientes en el proceso la posibilidad de alegar otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición al mismo, siempre que el Tribunal sentenciador haya juzgado que cabe fundar su decisión en esos nuevos motivos. En la triple posibilidad de considerar pretensiones, motivos y meros argumentos en apoyo de una tesis de parte, el Tribunal únicamente puede introducir de oficio, como fundamento de su resolución, alguno o algunos de estos últimos, debiendo hacer uso de la facultad-deber de someter a las partes la consideración de la existencia de cualquier motivo susceptible de fundar la pretensión u oposición ejercitada que no hubiese sido alegado en la instancia.

Partiendo del reconocimiento de que la actora basa su demanda de anulación, como único motivo de fondo, en el abuso de derecho -artículo 7º.2 del CC- que ha supuesto excogitar el puesto por ella desempeñado para ser objeto de la regulación de empleo con la consiguiente extinción de su contrato de trabajo, incide en incongruencia "extra petita" la Sala sentenciadora que, sin hacer uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, efectúe un pronunciamiento anulatorio del acto impugnado por una motivación distinta a la alegada por la parte.

SEGUNDO

Casada la sentencia, recupera este Tribunal la jurisdicción para pronunciarse sobre la demanda ejercitada en los mismos términos en que aparezca planteado el debate en la instancia (artículo 102, apartados 2º y 3º), y sin necesidad de abordar el segundo motivo alegado.

Ha de recordarse aquí que la cuestión de la impugnación de las resoluciones de la autoridad administrativa laboral en materia de regulación de empleo constituye uno de los puntos más discutidos, y de más difícil enfoque, en el ámbito de la concurrencia de competencias administrativa y laboral, viniendo así declarado expresamente en diversas resoluciones de esta misma Sala, entre las que destacan las de 25 de enero de 1.999, 12 de junio de 2.000 y 3 de enero de 2.001. Sin embargo, tanto a través de la doctrina esbozada en las mismas, como de las conclusiones sentadas por las Sentencias de la Sala IV de este Tribunal de 12 y 15 de julio y 5 de octubre de 1.999, así como del Auto de la Sala de Conflictos de 8 de marzo de 1.991, ha sido posible delinear unos criterios generales que hemos de considerar aplicables al tema de los expedientes de regulación de empleo, al menos en tanto no entre en vigor la rectificación operada en el artículo 3º de la Ley de Procedimiento Laboral por la Disposición Adicional 5ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, a su vez aplazada por la Ley 50/98.

Según lo que constituye doctrina aceptada por la Jurisprudencia hasta el momento corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las impugnaciones de los actos de la autoridad laboral sobre aprobación de expedientes de regulación de empleo, autorizando o denegando la suspensión o la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o derivadas de fuerza mayor, que habrá de ser motivada y congruente con la resolución empresarial, defiriéndose a la Jurisdicción Social los temas relativos a los criterios que han de tenerse en cuenta (aplicación o inaplicación, por ejemplo, de los convenios ya concertados con respecto al tema) para efectivizar el despido con respecto a los concretos puestos de trabajo que han de extinguirse, la fijación de la cuantía de las indemnizaciones, la reclamación del importe de las mismas, o la resolución sobre posible nulidad del convenio cuando concurra dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del mismo, ya sea apreciada de oficio o a instancia de parte.

En el supuesto debatido ha de partirse de que ha quedado desechada la existencia de cualesquiera vicios formales en la conclusión del convenio, puesto que así ha sido reconocido por la actora al conformarse con la sentencia de instancia. Pretender otra cosa significaría, además, agravar indudablemente la condición de la Administración, única parte recurrente en este trámite, admitiendo en su perjuicio la existencia de una causa de anulación que no ha tenido oportunidad de discutir, una vez desestimada en firme por la resolución recurrida.

Por otra parte, aunque normalmente la competencia de este orden jurisdiccional no se extiende más allá de lo expresado en párrafos anteriores, correspondiendo al orden Social la resolución de los conflictos a que pueda dar lugar la concreta aplicación del número global de puestos de trabajo a extinguir con arreglo a los criterios de proporcionalidad y coherencia ya citados, cuando como ocurre en el caso presente la declaración de regulación de empleo y consiguiente extinción del puesto de trabajo se proyecta sobre trabajadores determinados, y no sobre una cifra teórica a individualizar posteriormente con la consiguiente posibilidad de acudir a la Jurisdicción Social los interesados en caso de desacuerdo, no puede ponerse en duda la competencia de los Tribunales de lo Contencioso para conocer de la impugnación de la aprobación del convenio regulador concebido en términos semejantes, aunque siempre en lo que se refiere a la concurrencia de los motivos económicos, tecnológicos o derivados de fuerza mayor que imponga la necesidad de ese despido particularizado. Por ello, no ha de reputarse en principio materia excluida del conocimiento de Jurisdicción Contenciosa la pretensión ejercitada por Doña Sonia , específicamente incluida en el número de aquellos trabajadores a los que habrá de afectar de modo directo el convenio regulador aprobado.

TERCERO

La Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo (8 de agosto de 1.993) aquí recurrida homologa el convenio regulador iniciado con la conformidad de los intervinientes, a excepción de la ahora demandante, por el que se suprimen -por razones de orden económico- cuatro puestos de trabajo en el Colegio Nª Sra. de la Estrella. Sin embargo la supresión se circunscribe a cuatro trabajadores determinados, sin que se aduzcan, como justificación de la homologación que ha de llevar consigo el concreto despido de esos cuatro trabajadores en concreto, razones de carácter económico o tecnológico, o siquiera criterio legal alguno del cual pueda desprenderse la necesidad de que sean precisamente los nominados quienes hayan de ver extinguidos sus contratos.

La demandante sostiene que se ha aplicado indebidamente la addenda complementaria al III Acuerdo mencionado en el primer fundamento de esta resolución, desatendiendo el orden de antigüedad a observar que había sido pactado en la misma, mientras que el Abogado del Estado se pronuncia en sentido contrario, argumentando que el criterio de antigüedad puede quedar subordinado a otras consideraciones igualmente mantenidas en la addenda complementaria referida, como las que se refieren al mantenimiento del plan de estudios y estructura orgánica del centro, número de hijos y similares.

Es procedente estimar parcialmente la demanda contenciosa en la medida que el acto impugnado convalida un convenio regulador propuesto por motivos económicos, aprobando la extinción de concretos e individualizados puestos de trabajo sin un motivo específicamente económico o tecnológico que justifique esa individualización, ya que al hacerlo así se infringe la necesidad de que el acto administrativo se pronuncie motivada y congruentemente con relación a la solicitud de regulación de empleo al amparo del antiguo artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y eso significa que subsistiendo la decisión de extinguir cuatro puestos de trabajo en la empresa, habrá de ser la Jurisdicción Social la que decida si es la demandante la que debe de ser despedida, o si su contrato no ha de figurar entre los que han de ser objeto de extinción.

No cabe estimar, por el contrario, la total anulación del acto impugnado en virtud de dos razones igualmente válidas: a) porque no se ha desvirtuado la razón económica que justifica la aprobación del convenio y la supresión de cuatro puestos de trabajo en la empresa solicitante del expediente de regulación; b) porque la anulación de la Resolución de 8 de agosto de 1.993 ocasionaría no solamente la falta de aprobación del convenio de regulación de empleo, sino que afectaría sustancialmente a la situación jurídica de los otros tres empleados con cuya conformidad se han extinguido sus puestos de trabajo, y que no han sido parte en el procedimiento.

CUARTO

No es procedente hacer expresa imposición de costas en la instancia ni en trámite de casación, según los artículos 131 y 102.2 de la Ley.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid exclusivamente por el primero de sus motivos, casando y anulando dicha resolución. Y que entrando a conocer del recurso contencioso planteado en la instancia, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por Doña Sonia contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de agosto de 1.993, que dejamos sin efecto, por no ser conforme a Derecho, únicamente en lo que se refiere a la homologación de la extinción del concreto puesto de trabajo que dicha demandante venía ostentando en el Centro Educativo Nª Sra. de la Estrella, sin perjuicio de la competencia de la Jurisdicción Social para resolver sobre la procedencia de la misma, si sobre ello se planteare cuestión. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia ni tampoco en este trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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