Convenio de 30 de mayo de 1983, de Transporte Marítimo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, hecho en Moscú, y Cartas anejas.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Diciembre de 1984
MarginalBOE-A-1983-22088
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Convenio de Transporte Marítimo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

Los Gobiernos de España y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, deseosos de promover el desarrollo de las relaciones entre ambos países en el ámbito del transporte marítimo, han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

A los efectos del presente Convenio:

  1. Por se entienden el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones -Dirección General de la Marina Mercante- por parte de España y el Ministerio de Marina Mercante por parte de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Cualquier cambio que se produzca será comunicado por vía diplomática.

  2. Por se entiende cualquier buque mercante inscrito en el Registro correspondiente de esta Parte Contratante y que enarbole el pabellón de dicha Parte y esté destinado al transporte marítimo comercial. Este término no incluye a los buques de investigación científica ni a los buques de propulsión nuclear.

  3. Por se entiende el Capitán y toda persona efectivamente contratada para desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque y que figure en la lista de tripulación.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes acuerdan:

  1. Promover el desarrollo del transporte marítimo entre los puertos de los dos países, así como adoptar las medidas necesarias para eliminar los posibles obstáculos al desarrollo del mismo.

  2. Promover y facilitar en todos los sentidos la participación de los buques de las Partes Contratantes en el transporte marítimo entre los puertos de los dos países.

ARTICULO III
  1. Cada Parte Contratante concederá a los buques de la otra Parte el mismo trato que dispense a sus buques ocupados en los transportes marítimos internacionales, en lo que se refiere al libre acceso a los puertos comerciales, utilización de sus instalaciones para carga, descarga de mercancías y embarque y desembarque de pasajeros, y utilización de todos los servicios portuarios.

  2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a:

    1. Las actividades, navegación y transporte legalmente reservados por cada una de las Partes Contratantes, incluidos en especial el cabotaje nacional, el salvamento y operaciones de reflote, el remolque y otros servicios portuarios.

    2. La reglamentación del practicaje obligatorio de buques extranjeros.

    3. Las reglamentaciones relativas a la entrada y estancia de extranjeros en el territorio de las Partes Contratantes.

    4. A los puertos que no estén abiertos a la entrada de buques extranjeros.

  3. En materia de tarifas portuarias, cada Parte Contratante concederá a los buques de la otra Parte el trato de nación más favorecida.

  4. Las entradas en los puertos de una Parte Contrante de los buques de la otra Parte que transporten sustancias o materias nucleares u otras sustancias o materiales nocivos o peligrosos que se definen en los Convenios Internacionales pertinentes quedarán sometidas a las disposiciones nacionales de la primera Parte.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para reducir, en la medida de lo posible, el tiempo de estadía de los buques en los puertos y acelerar y simplificar el cumplimiento de las formalidades administrativas, aduaneras, sanitarias o da cualquier otro tipo.

ARTICULO V
  1. Los documentos que certifican el pabellón de los buques y los certificados de tonelaje, así como cualquier otro documento del buque, expedidos o reconocidos por una de las Partes Contratantes, serán asimismo reconocidos por la otra Parte.

  2. Los buques de cada Parte Contratante que estén provistos de certificados de tonelaje no serán objeto de nuevas mediciones en los puertos de la otra Parte. El cálculo y cobro de las tasas y derechos portuarios estarán basados en los datos especificados en los documentos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes reconocerán los documentos de identidad de los tripulantes, expedidos por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante. Estos documentos serán:

Para los tripulantes de los buques españoles, la o la .

Para los tripulantes de los buques españoles, la .

Cualquier cambio en el tipo o denominación de estos documentos será previamente comunicado por vía diplomática. En todo caso, estos documentos se ajustarán a los requisitos establecidos en el Convenio número 108 de la OIT.

ARTICULO VII

A los tripulantes de los buques de cada Parte Contratante que posean los documentos de identidad mencionados en el artículo VI del presente Convenio se les permitirá, durante la estancia de los buques en los puertos de la otra Parte...

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