CONVENIO de transporte marítimo entre el Reino de España y la Federación de Rusia, hecho en Moscú el 22 de mayo de 2001.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Enero de 2006
MarginalBOE-A-2006-1434
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO de transporte marítimo entre el Reino de España y la Federación de Rusia, hecho en Moscú el 22 de mayo de 2001.

CONVENIO DE TRANSPORTE MARÍTIMO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA FEDERACIÓN DE RUSIA

El Reino de España y la Federación de Rusia, en adelante denominados las Partes Contratantes,

Deseosos de promover el desarrollo de las relaciones entre ambos países en el ámbito del transporte marítimo,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio:

  1. por «autoridades marítimas competentes» se entienden el Ministerio de Fomento-Dirección General de la Marina Mercante por parte del Reino de España y el Ministerio de Transportes de la Federación de Rusia por parte de la Federación de Rusia.

    Cualquier cambio que se produzca en la composición de las autoridades marítimas competentes será comunicado por vía diplomática;

  2. por «buque de una Parte Contratante» se entiende cualquier buque mercante inscrito en un Registro de Buques de esa Parte Contratante y que enarbole el pabellón de dicha Parte Contratante. Este término no incluye a los buques de guerra, los buques destinados exclusivamente a funciones administrativas o gubernamentales, los buques de investigación científica, barcos deportivos y de recreo;

  3. por «tripulante» se entiende el Capitán y toda persona efectivamente contratada para desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque y que figure en la lista de tripulación.

Artículo 2

Las Partes Contratantes mantendrán y desarrollarán una colaboración eficaz entre sus autoridades marítimas competentes, en particular, organizarán consultas mutuas e intercambiarán información y fomentarán el desarrollo de contactos entre sus correspondientes organizaciones y empresas navieras.

Artículo 3

Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán respecto a:

  1. el cabotaje nacional, y las actividades que en virtud de su normativa interna se reserva cada una de las Partes Contratantes, en particular respecto a las operaciones de rescate, reflote de buques, remolque y otros servicios portuarios;

  2. la reglamentación del practicaje obligatorio para buques extranjeros;

  3. los puertos que no estén abiertos a la entrada de buques extranjeros.

Artículo 4

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para reducir, en la medida de lo posible, el tiempo de la estadía de los buques en los puertos.

Artículo 5
  1. Los documentos que certifican el pabellón de los buques y los certificados de tonelaje, así como cualquier otro documento del buque, expedidos o reconocidos por una de las Partes Contratantes, serán asimismo reconocidos por la otra Parte Contratante.

  2. Los buques de cada Parte Contratante que estén provistos de certificados de arqueo no serán objeto de nuevas mediciones en los puertos de la otra Parte Contratante. El cálculo y cobro de los derechos portuarios correspondientes estarán basados en los datos especificados en los documentos mencionados en el punto 1 del presente artículo.

Artículo 6
  1. Las Partes Contratantes reconocerán los documentos de identidad de los tripulantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR