Convenio de Transporte Marítimo entre el Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, hecho en la ciudad de México, D. F., el 9 de diciembre de 1980.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Junio de 1984
MarginalBOE-A-1984-13647
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO DE TRANSPORTE MARITIMO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

Tomando en cuenta el interés mutuo de promover el transporte marítimo entre ambos países;

Deseando contribuir al desarrollo de la navegación comercial internacional de conformidad con el Derecho del Mar;

Reconociendo la importancia de dar eficiencia y regularidad al transporte marítimo entre ambos países y la conveniencia de ampliar y diversificar las relaciones económicas entre los mismos;

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Para los efectos del presente Convenio, se entiende por:

  1. , en España, a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y en los Estados Unidos Mexicanos a la Dirección General de Marina Mercante de la Subsecretaría de Puertos y Marina Mercante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Si por cambio de la legislación de alguna de las Partes se modificare la denominación o la competencia de las autoridades marítimas, ésto será comunicado a la otra Parte por la vía diplomática.

  2. , cualquier buque mercante inscrito en el Registro de la Marina Mercante de una de las Partes que esté dedicado al comercio marítimo y que navegue bajo su bandera. Se excluye de este término a los buques de guerra, así como todo aquel que no desempeñe la actividad mencionada.

  3. , el Capitán y toda persona incluida en la lista de tripulantes, que realmente desempeñe durante el trayecto a bordo del buque las obligaciones vinculadas con la explotación o el servicio del mismo y que sea portadora de un documento que lo acredite como tal.

ARTICULO II
  1. Las Partes prestarán toda la asistencia posible a la libre navegación comercial y se abstendrán de cualquier actividad que pueda perjudicar el desarrollo normal de la navegación internacional.

  2. Las Partes tomarán las medidas necesarias a fin de que sus buques eviten todo acto que atente a la paz, al orden o a la seguridad del Estado, así como cualquier actividad que no esté directamente relacionada con su misión o tránsito.

ARTICULO III

Las Partes realizarán, dentro de los límites de su legislación, los esfuerzos necesarios para mantener y desarrollar la colaboración entre las Autoridades marítimas competentes.

ARTICULO IV
  1. Para el servicio al comercio hispano-mexicano, las Partes promoverán el establecimiento de servicios de línea regular entre los puertos de España y los puertos de los Estados Unidos Mexicanos, con una participación igualitaria del tonelaje español y mexicano con respecto a la cantidad de carga transportada y los importes de los fletes.

  2. Las Autoridades marítimas competentes de las Partes designarán las empresas navieras nacionales que habrán de operar estos servicios de línea regular.

    Las citadas empresas concluirán entre sí un acuerdo sobre tarifas y demás condiciones comerciales y organizativas de la prestación de los servicios en el ámbito del transporte entre los puertos de España y México y lo someterán a la aprobación de las Autoridades marítimas competentes, conforme a lo previsto en el artículo VI del presente Convenio.

  3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no deberán crear demoras innecesarias en el manejo de las cargas en los puertos de las Partes. Cuando las empresas navieras nacionales designadas no puedan ofrecer los servicios correspondientes, las Autoridades marítimas competentes de las Partes autorizarán el embarque de las cargas en buques de otras empresas navieras.

  4. Las disposiciones del presente artículo no afectarán la legislación de cada una de las Partes en lo que se refiere al transporte del a la Autoridad marítima competente del país de embarque.

ARTICULO VI

El acuerdo sobre tarifas y condiciones del transporte, previsto en el párrafo 2 del artículo IV, tomará en cuenta los intereses...

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