STSJ Andalucía 1832/2003, 24 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social
PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2003:13737
Número de resolución1832/2003
Fecha24 Octubre 2003
Recurso número970/2003
Categoríareclamación de cantidad,Convenio colectivo

D. ANTONIO NAVAS GALISTEOD. JOSE LUIS BARRAGAN MORALESD. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Rollo de Suplicación nº: 970/03

Sentencia nº : 1832/03

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGANMORALES

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En Málaga, a 24 de octubre de dos mil tres

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D.

Carlos Ramón

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº nueve, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D.

Carlos Ramón

sobre cantidad siendo demandado Elecnor S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de diciembre de 2002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el actor Don

    Carlos Ramón

    , mayor de edad, ha venido prestando servicios para la empresa Elecnor S.A., desde el 1-7-1999 con la categoría profesional de lector de contadores y una remuneración mensual actual, de 525'91 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. ).- El actor reclama la suma de 7.750'21 euros por los siguientes conceptos y por el periodo 13-4- 01 a 12-4-02:

    -Salario Base: 4.501'88 euros.

    -Pagas extras: 737'61 euros.

    -Plus transporte: 528'52 "

    -plus Jefe de Equipo: 1982'20 euros.

    -ampliada al período 13-4-02 al 12-8-02; por un total de 2712'73 euros.

  3. ).- Las diferencias salariales reclamadas con en base a la aplicación del convenio colectivo del metal.

  4. ).- Que el actor realiza funciones de lectura de contadores desde hace 6 años, realizando habitualmente la misma ruta.

  5. ).- que el dia 29-4-02 tuvo lugar en el CMAC acto de conciliación celebrado en virtud de demanda presentada el 12-4-02.

  6. ).- que la empresa Elecnor S.A., en Málaga se dedica entre otras actividades el tendido de telefonía y trabajan para supercable instalando redes.

  7. ).- el actor fue contratado para la lectura de contadores, como eventual por circunstancias de la producción, fijándose como salario 75.000 ptas.

  8. ).- que el actor cobra el kilometraje.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad promovida por el actor y absuelve a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar una redacción alternativa del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: "Que la empresa Elecnor S.A. en Málaga se dedica entre otras actividades al tendido de telefonía y trabaja para Supercable instalando redes, aplicando a determinados trabajadores de su plantilla el Convenio Siderometalúrgico de la provincia".

Debe estimarse la modificación fáctica propuesta, pues constituye un hecho conforme, expresamente admitido por la empresa demandada tanto en el acto del juicio como en su escrito de impugnación del recurso, que la misma aplica a algunos de sus trabajadores de su plantilla de Málaga el Convenio siderometalúrgico de dicha provincia; siendo de resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 281-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hay necesidad de practicar prueba alguna acerca de los hechos sobre los que exista conformidad de las partes, por lo que los mismos deben quedar incorporados automáticamente al relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO

Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo derecurso para denunciar la infracción de los artículos 2 y 3 del Convenio Colectivo Siderometalúrgico de la...

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