STS, 27 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 1980

Núm. 203.-Sentencia de 27 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Mariano .

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 23 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Interpretación contractual. Pertenece al juzgador "a quo".

La determinación del incumplimiento en relación con los gastos que entran en juego "es materia interpretativa" de la incumbencia

del juzgador de instancia que habrá de mantenerse si no ilógica frente a la interesada y parcial de parte.

En la villa de Madrid, a 27 de mayo de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ayamonte y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por don Mariano , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Isla Cristina, contra don Daniel , mayor de edad, casado, del

comercio y don Luis Antonio , de iguales circunstancias y con la misma vecindad que los anteriores, sobre declaración de resolución de convenio y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante representado por el Procurador don Enrique Iglesias de la Fuente, y dirigido por el Letrado don Francisco Fuente Arévalo; habiendo comparecido ante esta Sala la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y dirigida por el Letrado don Juan José Domínguez Jiménez.

RESULTANDO:

Que por el Procurador don Cecilio Cano Balbontín, en nombre de don Mariano y por escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Ayamonte, se dedujo demanda de mayor cuantía, contra don Daniel y contra don Luis Antonio , sobre resolución de convenio y otros extremos, alegando los siguientes hechos. Primero. Que el actor constituyó con los demandados por escritura de 1 de octubre de 1973, la sociedad mercantil "Isleña de Pesca y Salazón, S. A.", con capital en 100 acciones de 5.000 pesetas cada una, correspondiendo los números 1 a 25 al señor Luis Antonio , los números 26 a 50 al señor Daniel , los 51 a 75 y los 76 a 100 a don Luis Alberto .-Segundo. Que el actor, impulsor de la entidad, facilitó garantía y créditos, instalación en inmueble propio, adquisición de elementos idóneos, dejando el negocio en explotación y siendo al principio Presidente del Consejo de Administración y, habiendo surgido discrepancia, el actor y el socio don Luis Alberto , se separaron de la sociedad, suscribiendo el documento que se acompaña al número dos y cedía sus participaciones a los demandados y se separaba de la sociedad; cesión que verificaba sin precio aunque con las contraprestaciones que se enumerarán y hace aclaraciones respecto a tal cesión, en definitiva el actor sólo pedía que se pagara cuanto se le debía, sin hacérsele reclamaciones por tercero.-Tercero. Que los cesionarios adquirieron las obligaciones siguientes: Uno. Hacer una, revisión de la contabilidad y fijar el saldo de la cuenta, que debía de haberse realizado el 15 de febrerode 1975 y no se cumplió. Dos. Que había que pagar el saldo en seis entregas mensuales, en 20 de marzo de 1974 el saldo a favor del señor Mariano era de 641.471 pesetas, según documento tres; y el 18 de mayo era ya de 747.411,60 pesetas; que cuando se firmó el documento se fijaba la cantidad en 850.000 pesetas; que el actor en la sociedad era quien prácticamente atendía a todos los pagos (documentos cinco y seis); que son auténticos los documentos tres y cuatro y se acompaña el número séptimo para su autenticidad. Tres. Que los cesionarios asumieron el nombre de la sociedad y a título personal la obligación de pagar el resto de la deuda pendiente a la "Compañía Occidental de Inversiones, S. A.", y asimismo relevan a los cedentes de cualquier obligación o aval que tuvieran contraído con la Caja de Ahorros; que sin embargo la expresada entidad le ha estado reclamando el pago de los efectos reiteradamente devueltos por los demandados, según documento número diez y cartas; y que, en definitiva los demandados no han cumplido las obligaciones contraídas. Cuatro. Que simultáneamente a la firma de dicho documento, los interesados suscribieron un acta de "Ipessa" y en ella no se habla de cesión, sino de compra y que el señor Luis Antonio es propietario de las acciones 1ª 50, ambas inclusives, por compra de las del señor Mariano y del señor Daniel de las 50 restantes por compra de las del señor Luis Alberto y Segundo. Que al actor se le debían ya 873.000 pesetas por suministro ya raíz de ello se firmó el documento número 16, sin que entregaran las letras aceptadas en forma solidaria, sino en nombre de "Ipessa", ni optaron por el pago efectivo, siendo todas devueltas y protestadas por falta de pago. Cinco. Que por acta del 21 de abril de 1975 el socio cedente don Luis Alberto , tuvo que requerir notarialmente a los demandados, ya que ni una sola de las letras le fueron pagadas y dando por resuelto el contrato. Que ante tales incumplimientos hubo de requerir a los demandados en 6 de febrero de 1976 y despreciaron el cumplimiento de sus obligaciones y acompaña copia de la notificación del actor añadiendo que en acto de conciliación se contestó que no habían pagado ya el saldo que resulta del exámen de las cuentas de la sociedad; continuó alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina con la súplica de sentencia declarando: A) Revocada y sin ningún valor y efecto en Derecho, la donación contenida en el documento del día 26 de diciembre de 1974 y acta de la misma fecha, de la entidad "Isleña de Pesca y Salazón, S. A.", quedando por consiguiente el actor con los mismos derechos y obligaciones que ostentaba en relación con dicha sociedad; B) caso de que no se estimara la anterior petición, resuelto y sin ningún valor ni efecto en Derecho, la donación contenida en el documentó del día 26 de diciembre de 1974 y acta de la misma fecha de la entidad "Isleña de Pesca y Salazón, S. A.", quedando por consiguiente el actor con los mismos derechos y obligaciones que ostentaba en relación con dicha sociedad. C) Caso de que no estimara la anterior petición, resuelto y sin ningún valor, ni efecto en Derecho, el convenio contenido en el mismo documento y acta antes referidos y, en consecuencia, quedando el demandante en el mismo estado jurídico preexistente con relación a la mentada "Isleña de Pesca y Salazón, S. A.". D) Y finalmente y para el supuesto de que no se estimaren algunas de las peticiones antes deducidas, declare que los demandados vienen obligados a pagar solidariamente a esta parte la cantidad de 1.726.084 pesetas, más los intereses legales, desde sus respectivos momentos, condenándoles solidariamente a su pago. E) En consecuencia y en cualquiera de los supuestos anteriores, condene a los demandados señores Daniel y Luis Antonio , a estar y pasar por la declaración que sea estimada, según el orden que se pide, y asimismo al pago de las costas que se causen.

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Moreno Díaz, en nombre de los demandados, se contestó la demanda alegando: Primero. Que estaba conforme con el correlativo segundo, que era falso el correlativo y alegaba que nació de conversaciones la sociedad y que los fondos se lograron a través de un crédito de la "Compañía Occidental de Inversiones, S. A.", con la firma de todos los socios, así como tampoco era del actor el local ni elemento alguno y que en definitiva fue él actor quien condujo a la ruina a la empresa, dado la desastrosa dirección del señor Mariano y continúa historiando sobre los socios de dicha empresa, haciendo referencia a denuncia que se formuló ante el Juzgado y que fue archivada, y que cuando se produjo la cesión a los demandados, se debían salarios a los obreros, liquidaciones de seguros sociales y que sufría el negocio un pasivo muy superior a su activo y que es falso que los demandados solicitaran 1.000.000 de pesetas por su parte, reconociendo el contrato que de contrario se acompaña e incluso que habían tenido que aportar a la misma de su peculio particular la suma de 4.000.000 de pesetas.-Segundo. En cuanto al documento de cesión, que es cierto que no se ha formalizado la revisión de la contabilidad, pero porque no es posible sin la intervención y aclaración del señor Mariano y enumera algunos ejemplos en cuanto a la suma relacionada con la "Compañía Occidente de Inversiones" Que evidentemente los demandados se hicieron responsables de pago del saldo que resultara en favor del actor, una vez revisadas la contabilidad de "Ipessa" en plazo de seis meses, con entregas fraccionadas en cada una de dichas mensualidades y que son conscientes de su obligación y dispuestos a satisfacerlas tan pronto esté plasmada en cantidad líquida y que los documentos que de contrario se acompaña desde el tres hasta el siete nada demuestran ya que serían resultados de la administración autocrática del actor y que los resúmenes contables, lo son de unos determinados datos; pero no cierto. Que los demandados aceptaron íntegramente la obligación de atender todas las previamente asumidas por "Ipessa", aunque lo fueran aparentemente a título particular por los socios cesionarios y que si bien es cierto lo referente a las letras, es debido a lo anteriormente expresado de hacerse cargo de una sociedad en ruina.-Tercero. Que era ciertoque se suscribió el acta a que se hace referencia, que la misma es el desarrollo del documento de cesión para perfeccionar la situación jurídica de la titularidad de las acciones y que no puede reconocer el documento número dieciséis hasta que a los demandados se les exhiba a efectos de reconocer la firma y que el demandado señor Daniel , propuso al actor compensar r este crédito que tuvo contra "Ipessa" el señor Mariano , y al que ahora respondía el señor Daniel juntamente con el señor Luis Antonio , al ser únicos socios del negocio, con otros créditos que a título personal tenía contra el señor Mariano . Cuarto. Que se hizo el requerimiento de pago al señor Luis Alberto y no lo contestó y que se practicó el requerimiento a que hace méritos en el correlativo, por parte del señor Mariano y da razones del motivo de no haberse contestado y que iniciados los correspondientes contactos, los demandados alegan que el contrato de cesión de acciones de 26 de diciembre de 1974 es un contrato perfecto y que en su virtud, desde que se formalizó, los cesionarios son los únicos titulares de las acciones, y por ello han invertido durante cerca de dos años su dinero, su crédito y sus trabajos y que si no han hecho pago del saldo que realizó el señor Mariano , es porque no ha querido discutir los puntos controvertidos de la contabilidad y no ha querido manifestar su propósito de poner las acciones a nombre de los cesionarios.-Quinto. Que podía el señor Daniel solicitar la compensación de su crédito contra el señor Mariano , pero como entiende que el que éste reclama como líquido debe pagarlo y pesa y no él, y además se limitará a reclamar su crédito en el procedimiento que corresponda; continúa, alegando, los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando con la súplica de sentencia por la que acoja la falta de legitimación pasiva de su parte o falta de acción del actor en lo que se refiere a la reclamación de 879.000 pesetas, de las que globalmente reclama y se absuelva de las pretensiones actoras, condenando a las partes a estar y a pasar por su contenido, es decir, el del contrato y que se fijase el saldo que pueda existir en favor del actor, que habrá de serle pagado contra la transmisión formal de las acciones de que es titular "Ipessa", imponiendo las costas al actor.

RESULTANDO que por la representación de la parte actora, se evacuó el trámite de réplica mediante escrito en el que suplica de conformidad con la demanda y por la parte demandada se evacuó el trámite de duplica insistiendo en lo alegado al contestar a la demanda y suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo interesado.

RESULTANDO que practicada la prueba y unido a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Ayamonte, dictó sentencia en 14 de enero de 1977 , estimando en parte la demanda y condenando a los demandados a que paguen solidariamente al actor la suma de 873.000 pesetas, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, desestimando las demás peticiones de la demanda en las que absolvió libremente a los demandados; y, estimando de oficio la excepción de litis-consorcio pasivo necesario, y por tanto sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimó la reconvención formulada por los demandados, sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes en cuanto a la demanda ni a la reconvención.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación del actor, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1978, confirmando la del Juzgado sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Enrique Iglesias de la Puente, en nombre de don Mariano , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley de doctrina legal concordante, al amparo del húmero primero, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la sentencia recurrida infringe por el concepto de violación, por inaplicación, el artículo 1.124 del Código Civil , ya que reconociendo el incumplimiento del contrato por los recurridos, no da lugar a la resolución del mismo.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia infringe, por violación, el párrafo primero, artículo 1.281 del Código Civil , toda vez que hallándose claros los términos del contrato no se está al sentido literal de las cláusulas.

Tercero

Al amparo del número primero, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación (caso de que no se estime el motivo anterior) del artículo 1282 del Código Civil , ya que de los actos coetáneos, posteriores y anteriores del contrato se deduce una intención de los contratantes contraria a la que estima la sentencia.

Cuarto

Al amparo del número séptimo, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, en su concepto de violación, de doctrina legal, ya que la Sentencia incide en error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a un documento esencial, cual es la última carta conminatoria de pago,que no fue de fecha marzo de 1976, sino de 2 de agosto de dicho año, o sea, después de que estaba en curso la demanda; cuya carta se estima que no es que se considere como documento público; pero documento público no se identifica con documento auténtico, según numerosas sentencias que cita.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO:

Que frente a la afirmación de la sentencia recurrida de que los demandados habían cumplido una primera serie de obligaciones - de las pactadas en sus convenios de cesión de acciones y reconocimiento de deuda- referentes al pago de aquéllas por el actor, hoy recurrente, a ciertas entidades, por acreditarlo así la circunstancia de que la última conminación al pago de una de las entidades acreedoras fuera hecha meses antes de la demanda origen de este recurso, se alza el cuarto motivo del mismo, fundado en el número séptimo del artículo 1.692 , por error de hecho y cita de otra carta obrante en autos, de fecha posterior a la formulación de la demanda, con lo que se quiere acreditar que, por continuar las conversaciones o requerimiento de pago, no se habían cumplido como se afirma con error en la sentencia, la obligación u obligaciones citadas y estipuladas por las partes.

CONSIDERANDO que si se parte del principio de que lo decisivo en un documento auténtico -aparte de sus requisitos formales y procesales- es su fuerza y eficacia probatoria, es claro que se impone la afirmación de que la carta que se aduce y cita como tal no demuestra lo que se pretende, en relación con la otras cartas, porque la apreciación de la Sala de instancia no se basa en la sola consideración o estudio de esos documentos para dar por probado el "comienzo" del cumplimiento -en realidad la inexistencia de voluntad contraria- por los demandados, como bien resulta del "considerando" tercero de la sentencia, en el que no sólo se afirma lo que según el recurrente se hace con error, sino también y a continuación que el actor no prestó su necesaria cooperación para la fijación del saldo y consiguientemente que a los demandados no se les puede imputar actitud contraria o "incumplimiento total y rebelde de las obligaciones", con lo que se quiere indicar que en su caso el error que se acusa no sería en absoluto determinante de una posible variación en el fallo, una de cuyas razones decisivas es, como explícitamente se dice en el fundamento citado, la no reprochabilidad a los demandados y recurridos del incumplimiento, debido a la no cooperación del actor, hoy recurrente, para fijar el saldo que correspondiera por la cesión de las acciones de éste a los primeros, apreciación judicial que, de otro lado, ha permanecido no combatida ni desvirtuada en este recurso y que avala el rechazo de este motivó, reafirmado, si cabe, por la doctrina jurisprudencial, de la que pueden ser muestras las sentencias de 6 de marzo de 1979 y 11 de junio de 1979

, al decir que la determinación del incumplimiento en relación con los actos que entran en juego "es materia interpretativa" de la incumbencia del juzgador de instancia, que habrá de mantenerse, si no es ilógica, frente a la interesada y parcial de la parte.

CONSIDERANDO que, como se ha indicado antes, los juzgadores sientan el hecho de que "no se ha evidenciado una voluntad rebelde, por parte de los demandados, al cumplimiento del contrato, antes al contrario, parecen dispuestos a su cumplimiento" (sentencia del Juzgado), y que dichos "demandados han cumplido la primera de las obligaciones" contraídas y en cuanto a la segunda -fijación y abono del saldoque a ello no se ha prestado o no ha colaborado el propio actor (sentencia de la Sala), con lo que se evidencia que dicha Sala no viola el artículo 1.124 del Código Civil, como se acusa en e) primer motivo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que con la aplicación que hace de aquel precepto ha concedido a los hechos las consecuencias previstas en la norma, es decir, que no es cierto, como se indica en la exposición del motivo, que la Sala de instancia reconozca, al emplearla expresión "parecen dispuestos a su cumplimiento», que los demandados no cumplieron, ya que ello no implica indicación de duda en el juicio, ni menos expresión asertiva de incumplimiento contractual, sino, en su intención y sentido, afirmativa o estimativa de una conducta que después la Sala de instancia confirma al decir que los demandados comenzaron el cumplimiento de sus obligaciones y que si no se completó fue por la inactividad del actor, es decir, por incumplimiento de éste; y es evidentemente esa "conducta" -"parecen dispuestos a su cumplimiento"- el índice fundamental en esta materia, como significativo y determinativo de la causa de la resolución contractual, porque, dejando aparte el supuesto de imposibilidad sobrevenida como justificante de la misma (sentencias de 10 de marzo de 1949, 2 de enero de 1961, 9 de diciembre de 1966 , etc.), es sabido que aquella sólo puede fundarse en una actividad del deudor más o menos culposa o dolosa contraria al normal desarrollo del proyecto y ejecución contractual, con lo que se quiere decir que cabe la posibilidad para el intérprete y juzgador -como deber de su oficio-, de calificar esa conducta contractual para fijar el grado de voluntad y predisposición al normal desarrollo del contrato y en relación con la conducta de la otra parte, también obligada por obra de la reciprocidad libremente y correlativamente asumida, y en virtud de ello concluir si ha habido o no real o auténtico incumplimiento y no simple demora, o bien una actitud justificada por la incorrecta de la otra parte, que es lo que la sentencia impugnada hace y por ello no puede ser merecedora de la censura que en el motivo seexplaya, en tanto se limitó a aplicar la conocida doctrina que exige al contratante que solicita la resolución el cumplimiento por su parte (sentencias 10 de abril de 1929, 15 de enero de 1934, 3 de diciembre de 1955 y 7 de mayo de 1979 ), amén de quedar patentizado el incumplimiento por el otro (sentencias 15 de noviembre de 1930, 10 de marzo de 1949 , etc.).

CONSIDERANDO que tampoco merecen mejor suerte el resto de los motivos, es decir, los segundo y tercero, al amparo ambos del número primero del artículo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los artículos 1.281 y 1.282, respectivamente, del Código Civil , subsidiariamente formulados, porque no cabe sino calificar de correcta la interpretación que los juzgadores hicieron de los convenios suscritos por las partes, al diferenciar en su tratamiento dos contratos y dos acciones distintas: cumplimiento de contrato una, basada en la cesión de acciones, y reclamación de deuda otra, fundada en un explícito reconocimiento de la misma, hecho en documento distinto y no referido a aquella cesión, sino a una obligación particular de la Sociedad respecto del actor recurrente, que no podía estar sometida en sus vicisitudes a las consecuencias del convenio o contrato de cesión ni, por tanto, la fijación del saldo entre la sociedad y el socio que se separaba, por no resultar así del segundo documento y contrato, por lo que, en definitiva, procede mantener, como se ha dicho, esta interpretación, por no ser desorbitada ni irrazonable, en acatamiento a reiterada, doctrina de este Tribunal.

CONSIDERANDO que, consecuentemente, procede rechazar el recurso, con los pronunciamientos previstos en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Mariano , contra la sentencia que, con fecha 23 de octubre de 1978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad, que por razón de depósito, ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros,-Manuel González Alegre y Bernardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 27 de mayo de 1980.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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