STS, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso836/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Eduardo, DON Jose Daniel, y DON Eusebio, representados y defendidos por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de 12 de marzo de 1997, en autos seguidos a instancia de DON Eduardo, DON Jose Daniel, y DON Eusebio, contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 1.997, el Juzgado de lo Social nº. 31 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por los actores, vengo a declarar su derecho a percibir el complemento de disponibilidad B y en consecuencia condeno a RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, debiendo abonar a los demandantes por el complemento citado las cantidades siguientes: - A DON Eduardo, 1051120 pesetas. - A DON Jose Daniel, 1952745 pesetas. - A DON Eusebio, 1119746 pesetas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- Los actores trabajan para RADIO NACIONAL DE ESPAÑA en el centro de Sevilla con la antigüedad, categoría profesional y salario, que se recoge en el hecho primero de sus demandas, que se tiene por reproducido.- 2º. DON Eusebio, con nivel retributivo 2, está adscrito a TVE, S.A. como Jefe de servicio de administración de personal desde el 1-10-1996.- El 6-3-1992 el Director de Personal de RNE dictó resolución por la que reconoció el derecho del Sr. Eusebioa percibir el complemento de disponibilidad desde el 1-1-1992.- El Sr. Eusebioestuvo liberado por APLI desde el 1-1-1993 hasta el 30-9-1996.- Percibió por el complemento de disponibilidad las cantidades siguientes:

Periodo

Concepto Devengado N.E.. Importe

Disponib. Tipo B. 07.93 2 27.223.-

Disponib. Tipo B. 08.93 2 27.223.-

Disponib. Tipo B. 09.93 2 27.223.-

Disponib. Tipo B. 10.93 2 27.223.-

Disponib. Tipo B. 11.93 2 27.223.-

Disponib. Tipo B. 12.93 2 27.223.-

Total Año 1.993... 163..338.-

Disponib. Tipo B. 01.94 2 27.223.-

Disponib. Tipo B. 02.94 2 27.223.-

Disponib. Tipo B. 03.94 2 27.223.-

Disponib. Tipo B. 04.94 2 27.223.-

Disponib. Tipo B. 05.94 2 27.223.-

Disponib. Tipo B. 06.94 2 27.223.-

Disponib. Tipo B. 07.94 2 27.223.-

Disponib. Tipo B. 08.94 2 27.223.-

Disponib. Tipo B. 09.94 2 27.223.-

Disponib. Tipo B. 10.94 2 27.223.-

Disponib. Tipo B. 11.94 2 27.223.-

Disponib. Tipo B. 12.94 2 27.223.-

Total Año 1.994... 326.676.-

Disponib. Tipo B. 01.95 2 28.176.-

Disponib. Tipo B. 02.95 2 28.176.-

Disponib. Tipo B. 03.95 2 28.176.-

Disponib. Tipo B. 04.95 2 28.176.-

Disponib. Tipo B. 05.95 2 28.176.-

Disponib. Tipo B. 06.95 2 28.176.-

Disponib. Tipo B. 07.95 2 28.176.-

Disponib. Tipo B. 08.95 2 28.176.-

Disponib. Tipo B. 09.95 2 28.176.-

Disponib. Tipo B. 10.95 2 28.176.-

Disponib. Tipo B. 11.95 2 28.176.-

Disponib. Tipo B. 12.95 2 28.176.-

Total Año 1.995.... 338.112.-

Disponib. Tipo B. 01.96 2 29.162.-

Disponib. Tipo B. 02.96 2 29.162.-

Disponib. Tipo B. 03.96 2 29.162.-

Disponib. Tipo B. 04.96 2 29.162.-

Disponib. Tipo B. 05.96 2 29.162.-

Disponib. Tipo B. 06.96 2 29.162.-

Disponib. Tipo B. 07.96 2 29.162.-

Disponib. Tipo B. 08.96 2 29.162.-

Disponib. Tipo B. 09.96 2 29.162.-

Disponib. Tipo B. 10.96 2 29.162.-

Total Años 1.996.... 291.620.-

  1. - DON Jose Daniel, con nivel retributivo 3, ha realizado los horarios siguientes:

    - De enero 1993 al 13-3-1994 de 7 a 14 horas, de 8 a 15 y de 15 a 22 horas en turnos rotativos.

    - Del 13-3-1994 al 30-1-1995 fue liberado de UGT.

    - Desde entonces hasta el día de hoy, trabaja en turnos rotativos de 7 a 14, de 8 a 15 y de 15 a 22 horas.

    El 12-3-1992 el Director de Personal de RNE dictó resolución, en la que reconoció su derecho a percibir el complemento de disponibilidad con efectos de 1-1-1992.

    Percibió como complemento de disponibilidad las cantidades siguientes:

    Periodo

    Concepto Devengado N.E.. Importe

    Disponib. Tipo B. 07.93 3 12.075.-

    Disponib. Tipo B. 08.93 3 12.075.-

    Disponib. Tipo B. 09.93 3 12.075.-

    Disponib. Tipo B. 10.93 3 12.075.-

    Disponib. Tipo B. 11.93 3 12.075.-

    Disponib. Tipo B. 12.93 3 12.075.-

    Total Año 1.993..... 72.450.-

    Disponib. Tipo B. 03.94 3 05.175.-

    Disponib. Tipo B. 04.94 3 10.350.-

    Disponib. Tipo B. 05.94 3 10.350.-

    Disponib. Tipo B. 06.94 3 10.350.-

    Disponib. Tipo B. 07.94 3 10.350.-

    Disponib. Tipo B. 08.94 3 10.350.-

    Disponib. Tipo B. 09.94 3 10.350.-

    Disponib. Tipo B. 10.94 3 10.350.-

    Disponib. Tipo B. 11.94 3 10.350.-

    Disponib. Tipo B. 12.94 3 10.350.-

    Total Año 1.994.... 98.325.-

    Disponib. Tipo B. 01.95 3 10.713.-

    Total Año 1.995.... 10.713.-

  2. DON Eduardo, con nivel retributivo 3, ha venido realizando durante todo el periodo reclamado el horario siguiente:

    - De 7 a 14, de 8 a 15 y de 15 a 22 en turnos rotativos.- Ha percibido, como complemento de disponibilidad, las cantidades siguientes:

    Periodo

    Concepto Devengado Días N.E.. Importe

    Disponib. Tipo B. 07.93 30 3 51.752.-

    Disponib. Tipo B. 08.93 15 3 25.876.-

    Disponib. Tipo B. 09.93 15 3 25.876.-

    Disponib. Tipo B. 11.93 31 3 51.752.-

    Total Año 1.993 155.256.-

    Disponib. Tipo B. 01.94 30 3 51.752.-

    Disponib. Tipo B. 03.94 23 3 39.677.-

    Disponib. Tipo B. 04.94 15 3 25.876.-

    Disponib. Tipo B. 05.94 30 3 51.752.-

    Disponib. Tipo B. 07.94 15 3 25.876.-

    Disponib. Tipo B. 09.94 30 3 51.752.-

    Disponib. Tipo B. 11.94 30 3 51.752.-

    Liq. Vacaciones 1er. semestre 11.271.-

    Liq. Vacaciones 2º semestre 08.626.-

    Total Año 1994... 318.334.-

    Disponib. Tipo B. 01.95 30 3 53.563.-

    Disponib. Tipo B. 03.95 27 3 48.207.-

    Disponib. Tipo B. 05.95 24 3 42.850.-

    Disponib. Tipo B. 05.95 05 3 06.547.-

    Disponib. Tipo B. 11.95 22 3 39.280.-

    Disponib. Tipo B. 11.95 08 3 10.475.-

    Liq. Vacaciones 1er. semestre 12.511.-

    Liq. Vacaciones 2º semestre 04.365.-

    Total Año 1995... 217.798.-

    Disponib. Tipo B. 01.96 30 3 55.438.-

    Disponib. Tipo B. 02.96 30 3 55.438.-

    Disponib. Tipo B. 04.96 30 3 55.438.-

    Disponib. Tipo B. 05.96 30 3 55.438.-

    Disponib. Tipo B. 07.96 30 3 55.438.-

    Disponib. Tipo B. 09.96 30 3 55.438.-

    Liq. Vacaciones 1er. semestre 18.069.-

    Liq. Vacaciones 2º semestre 09.035.-

    Total Año 1996... 359.732.-

  3. - El importe del complemento de disponibilidad para el nivel 2 es el siguiente:

    AÑOS IMPORTE ÍNTEGRO

    1.993 54.445.- pts.

    1.994 54.445.- pts.

    1.995 56.351.- pts.

    1.996 58.323.- pts.

    1.997 58.323.- pts.

    Para el nivel 3 asciende a las cantidades siguientes:

    AÑOS IMPORTE ÍNTEGRO

    1.993 51.752.- pts.

    1.994 51.752.- pts.

    1.995 53.563.- pts.

    1.996 55.438.- pts.

    1.997 55.438.- pts.

  4. - El 9-1-1997 interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, el 27-1-1997".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y UNO DE MADRID, de fecha 12 de marzo de 1997, en virtud de demanda formulada por D. EduardoY OTROS contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda. Dése el destino legal a los depósitos constituidos".

CUARTO

Por la representación procesal de DON Eduardo, DON Jose Daniel, y DON Eusebio, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 24 de septiembre de 1996. Siendo el motivo de casación denunciado la infracción del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 64.2.f) del vigente Convenio Colectivo.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de octubre de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los demandantes hoy recurrentes prestan servicios para Radio Nacional de España, S.A., constando la categoría de Jefe de Servicios de Administración de Personal del Sr. Gómez Bajo, y únicamente que perciben el nivel retributivo 3 los Sres. Jose Daniely Eduardo. Los dos últimos prestan servicios bajo la modalidad de trabajo a turnos. Solicitan en su demanda que e declare su derecho a cobrar el plus de disponibilidad A) prevista en el artículo 64.2 del Convenio Colectivo de 1.994 que regula las relaciones de la empresa Ente Público Radio Televisión Española, S.A., Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A. con sus trabajadores.

Fue estimada su pretensión en la instancia. La demandada interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 1.997, que, estimando el recurso, desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  1. - Frente a dicha sentencia interpusieron los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 24 de septiembre de 1.996, resolución que consta en autos con expresión de firmeza. Contempla esta sentencia un supuesto cuya identidad con el de autos, no es dable desconocer, siendo de señalar, por otra parte, que es la misma que fue invocada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1562/98 que resolvió supuesto idéntico al presente en sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1.998. Como en aquel caso hemos de estimar cumplido el requisito exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, debiendo pronunciarse esta Sala sobre cual sea la doctrina procedente.

SEGUNDO

Como se indicaba en el anterior, el tema de autos ya ha sido resuelto por la sentencia de 18 de noviembre de 1.998, según la cual: "El artículo 64-2-f) del Convenio Colectivo antes citado establece: 'Complemento de Disponibilidad para el Servicio: se aplicará al trabajador adscrito a un puesto de trabajo que, realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquéllos, requieran disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo. Su cuantía se determinará en Convenio, calculando sobre el salario base del nivel individual, siendo incompatible con el de mando orgánico y especial responsabilidad."

"Este precepto ha sido interpretado por la Audiencia Nacional en su sentencia de 16 de diciembre de 1.994 dictada en proceso de conflicto colectivo, pronunciamiento que fue ratificado por sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1.996 que se remite a la de 21 de diciembre de 1.993, en el sentido de que dicho plus es un complemento salarial del puesto de trabajo que se ha de abonar por el simple hecho de estar disponible; es decir, por estar a disposición de la empresa para poder ser llamado a prestar servicios en cualquier momento o sufrir una modificación de su jornada laboral, con independencia de que se produzca o no el cambio de horario o la modificación de jornada. La traducción práctica e incluso literal de esta interpretación es que el complemento se devenga siempre incluso durante aquellos meses en que la disponibilidad a la que está sujeto el trabajador, no llegó a materializarse en un llamamiento o en una modificación de la jornada laboral. El plus de disponibilidad según así ha quedado sentado, se debe abonar por razón del puesto de trabajo, con independencia de que la disponibilidad llegue o no a ser efectiva. El plus en cuestión retribuye la mera posibilidad de ser llamado en cualquier momento o de sufrir una alteración de la jornada de trabajo. La consumación o no de esa posibilidad es accidental al devengo del complemento".

En el presente supuesto uno de los actores trabaja en turno fijo. Los otros dos en turnos rotativos. Manifiestan en el recurso que "el hecho de estar sometidos a una rotación de turnos, se considera variación de horarios, y es generador del complemento de disponibilidad". Como señalaba la sentencia de esta Sala ya citada, los actores confunden el plus reclamado con un inexistente plus de turnicidad que no se contempla en el convenio colectivo. No se ha acreditado la existencia de una disponibilidad que fuera generadora del derecho a devengar el plus reclamado, por lo que procede la desestimación del recurso, al ser la doctrina de la sentencia recurrida la ajustada a derecho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Eduardo, DON Jose Daniel, y DON Eusebio, representados y defendidos por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de 12 de marzo de 1997, en autos seguidos a instancia de DON Eduardo, DON Jose Daniel, y DON Eusebio, contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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