STSJ Galicia 5249/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5249/2010
Fecha10 Noviembre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2006 0010065

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003829 /2010-PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000437 /2004 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001-LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Juan Ignacio, Lina

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 3829/2010, formalizado por el/la D/Dª LETRADO, en nombre y representación de CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS, contra la sentencia número 284/10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 437/2004, seguidos a instancia de Juan Ignacio, Lina frente a CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Ignacio, Lina presentó demanda contra CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 284 /10, de fecha diecisiete de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes prestan servicios por cuenta y dependencia de la demandada VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, en la Residencia de la Tercera Edad de La Milagrosa, con arreglo a las siguientes circunstancias profesionales:

Trabajador Categoría Denominación

Lina Camarera-Limpiadora

Juan Ignacio Oficial 2a de Cocina

SEGUNDO

El horario de trabajo de los demandantes se desarrolla habitualmente en turnos rotativos de mañana y tarde, en el caso de la camarera limpiadora, y de mañana, tarde y fin de semana, en el caso del oficial 2° de cocina. TERCERO.- En la demandada es de aplicación el IV convenio colectivo único de la Xunta de Galicia. CUARTO.- Los actores reclaman se declare la especial dedicación del puesto de trabajo desempeñado. QUINTO.- Los demandantes han agotado el trámite de reclamación previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Lina y D. Juan Ignacio frente a la demandada VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el plus de especial dedicación en los períodos reclamados en aquella.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 4-AGOSTO-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-NOVIEMBRE-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por las/os actores/as frente a la demandada VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, declarando su derecho a percibir el plus de especial dedicación en los períodos reclamados en aquella. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la XUNTA DE GALAICIA, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, a través del cual denuncia la infracción del artículo 26.3.1 del IV Convenio Colectivo de Personal al Servicio de la Xunta y de la jurisprudencia que se cita, argumentando, en síntesis, que en el presente caso a la vista de los hechos declarados probados no se dan las condiciones necesarias para la percepción de tal plus, añadiendo que según las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 y 15 de marzo de 1999, el complemento de especial dedicación, implica alteraciones constantes de horario de trabajo lo que no se puede confundir con el sometimiento de rotación a turnos, que es lo que acontece en este caso, que generaría un hipotético plus de turnicidad, que no se prevé en el Convenio Colectivo y que es diferente del reclamado, y concluye la Entidad recurrente señalando que las demandantes trabajan en turnos de mañana y tarde o mañana tarde y noche, con arreglo al sistema de turnos previamente establecido, pero no sufren en el mismo cambios de horarios, por lo que no se dan los requisitos necesarios para la percepción del plus mencionado.

SEGUNDO

Para la resolución del presente litigio, debemos partir, de una parte, de lo declarado por la STS/IV de 17 febrero 2009 (rcud. 4523/2007 ) ( RJ 2009\2573), que casa y anula la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2007, estableciendo la competencia de este orden jurisdiccional para resolver las cuestiones sustantivas planteadas en el recurso; y, de otra, ha de estarse al criterio sentado por la sentencia de esta Sala de lo Social, de fecha 17 de junio de 2.009 (AS 2009\1726), que constituida en Sala General, resolvió el RSU 1770/2006 relativo también a un complemento de singularidad de puesto de trabajo previsto en el art. 26.3 del IV Convenio colectivo de la Xunta de Galicia (DOGA de 4 de junio de 2002 ).

Se razona en dicha sentencia lo siguiente: "La cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/6/2005 a la que remite la citada en el precedente, según la cual "el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se ha de vincular a otros factores objetivos distintos a los propiamente presupuestarios o de ordenación administrativa del gasto público, que también han de concurrir, pero en un momento normalmente posterior".

La conjunción de ambas resoluciones del Alto Tribunal lleva a entender que existen dos fases, la primera relativa a la determinación de las condiciones de trabajo del actor y la calificación de las mismas como generadoras de...

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