STSJ Cantabria , 13 de Octubre de 1999

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
Número de Recurso1073/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 1035/99 Rec. Núm. 1.073/99.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias En Santander a trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Laura y por DIRECCION001 . y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Laura siendo demandados DIRECCION001 . y otros, sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia el 12 de julio de 1.999, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Laura prestó servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de DIRECCION001 ., en el centro de trabajo sito en la calle DIRECCION002 nº NUM000 , de Maliaño, con antigüedad de 24 de octubre de 1.996, categoría profesional de titulado medio y salario bruto mensual en cómputo anual de 180.733 pesetas (documentos 1 y 3 de AT.).

  2. - La trabajadora y la empresa firmaron tres contratos de trabajo (documentos 4 a 11 de la parte demandada, que se dan por reproducidos) 1º. Un "contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2546/1.994, de 29 de diciembre ", de fecha 24 de octubre de 1.996, prorrogado en una ocasión hasta el 23 de abril de 1.997. 2º.- Un "contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad, celebrado al amparo del Real Decreto 2546/1.994, de 29 de diciembre ", de fecha 24 de abril de 1.997, prorrogado en dos ocasiones hasta el 23 de octubre de 1.998. Un "contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por la Ley 63/97, de 26 de diciembre ", de fecha 28 de octubre de 1.998, prorrogado hasta el 27 de febrero de 1.999. B) En el primero se convino que "el objeto del presente contrato es acumulación de tareas por un incremento circunstancial de los servicios prestados por la empresa". C) En el segundo consta "que el presente contrato de trabajo .. se concierta para atender las necesidades derivadas del establecimiento de una nueva empresa" y "que la nueva actividad consiste en servicios técnicos de ingeniería iniciándose la misma con fecha de 24-10-96, terminando, por tanto, el periodo de lanzamiento el 23-10-99". D) En el tercero se pactó que "el objetivo del presente contrato es acumulación de tareas".

  3. - DIRECCION001 ., entregó a Dª. Laura una comunicación escrito de fecha 12 de abril de 1.999 y del siguiente tenor literal (documento 11 de AT.) " Muy Sra. Nuestra: Por medio de la presente le comunicamos que el próximo día 27 finaliza su contrato de trabajo, por lo que, al término de la jornada laboral de dicho día, causará usted baja en esta empresa. Le rogamos acuse recibo de la presente carta- notificación firmando el duplicado de la misma que se adjunta. Atentamente".

  4. - A) D. Jose Francisco y D. Luis Miguel , "en representación como administrador de la Sociedad de Responsabilidad limitada " DIRECCION000 ." constituyeron el 24 de octubre de 1.994, con "la denominación de DIRECCION001 ., una sociedad de Responsabilidad limitada. El Sr. Jose Francisco suscribió 195 participaciones. DIRECCION001 , las 205 restantes. Se nombró Consejero Delegado de la Sociedad a D. Luis Miguel (escritura de constitución). B) Comparecieron, además, ante Notario para el otorgamiento de la escritura pública la esposa del Sr. Jose Francisco , Dª. Margarita , "casados en régimen de gananciales", D. Luis Miguel , "en su propio nombre y derecho", D. Jose Pablo y D. Juan Antonio . Los Sres. Juan Antonio Jose Pablo fueron designados vocales del Consejo de Administración (escritura de constitución). C) El Consejo de Administración de DIRECCION003 ., está integrado "por las personas y cargos siguientes.

    Presidente D. Luis Miguel . Secretario D. Juan Antonio . Consejeros Dª. Inmaculada y D. Jose Pablo y Consejeros Delegados a D. Juan Antonio , Dª Inmaculada y D. Jose Pablo , quienes mancomunadamente ejercitarán sus facultades. Dª Inmaculada es la esposa de D. Luis Miguel (documento 31 de la parte actora).

    D) El objeto de DIRECCION001 . es "la asistencia técnica en el sector metalúrgico, ingeniería y desarrollo técnico; realización de informes y peritaciones técnicas, así como tasaciones; desarrollo de proyectos técnicos en metalurgia y construcciones metálicas" (escritura de constitución). E) Inició su actividad el 24 de octubre de 1.996 (documento 14 de AT.) F) El objeto social de DIRECCION000 . Es la "calderería, mantenimiento, mecanizados, montajes de estructuras metálicas, oxicorte y cuantas actividades relacionadas con el ámbito de un taller metalúrgico se pudieran efectuar". El de DIRECCION003 ., "el oxicorte y distribución de aceros especiales" (documentos 30 y 31 de la parte actora) G) DIRECCION001 . y DIRECCION000 ., están domiciliadas en la DIRECCION002 nº NUM000 de Maliaño, al igual que DIRECCION003 . Ocupan las mismas instalaciones, en las que sólo figura el logotipo de DIRECCION000 .

    (Libros de matrícula y documento 31 de la parte actora; confesión del Sr. Juan Manuel , declaración del testigo Sr. Constantino). H) DIRECCION001 . y DIRECCION000 ., tienen además, los mismos números de teléfono y fax y utilizan papel en el que constan los logotipos de sendas compañías (Manual de Diseño de Aparatos a Presión). I) Sus ordenadores están red (confesión Don. Juan Manuel). J) La administración de DIRECCION000 . es la de DIRECCION003 ., ya que la plantilla de ésta sólo está compuesta por personal obrero (confesión Don. Juan Manuel). K) DIRECCION001 ., DIRECCION000 . y DIRECCION003 ., operan en el tráfico mercantil como "Grupo Lombó" (contestación al oficio librado a Felguera Construcciones Mecánicas S.A.). L) La demandante trabajó indistintamente para DIRECCION001 ., y DIRECCION000 ., para el Grupo Lombó, haciendo despieces, así como el control de calidad y el del horario (documentos 37 y 39 de la parte actora; confesión del Sr. Jose Francisco).

  5. - A) Dª. Laura y Comulisa S.A.L. suscribieron un "contrato de trabajo de duración determinada"

    para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, en el que se convino que la duración del contrato será de seis meses y se extenderá desde el 25-5-99 hasta 24-11-99. B) Su salario bruto diario en cómputo anual asciende a 6.703 pesetas.

  6. - Consta presentada papeleta de conciliación por despido el día 7 de mayo de 1.999 y celebrado acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo de Cantabria el 20 de mayo de 1.999, finalizado sin avenencia y con el resultado de intentado sin efecto "respecto a las empresas DIRECCION000 . y DIRECCION003 .".

  7. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia tras declarar la improcedencia del despido de la actora, es recurrida en suplicación tanto por la representación legal de todas las empresas condenadas como por la propia demandante, a fin de modificar el salario consignado y las consecuencias indemnizatorias del aquél.

Procede analizar en primer término el recurso de las empresas ya que de no existir despido, sería ocioso analizar sus consecuencias legales.

SEGUNDO

Con adecuado amparo procesal en el ap b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitan las empresas recurrentes la revisión de los siguientes hechos probados: A) Del ordinal cuarto, a los efectos de subsanar el error padecido en el apartado A, ya que las 205 participaciones restantes de la sociedad DIRECCION001 ., fueron suscritas por DIRECCION000 . y no, como es evidente, por DIRECCION001 . aun sido cierto el error, no cabe admitir la revisión pretendida por resultar irrelevante para alterar el signo del Fallo; B) Interesa la parte empresarial que se modifique el apartado L. del ordinal cuarto, proponiendo la siguiente redacción: "la demandante trabajó para DIRECCION001 ., haciendo los trabajos técnicos, así como, despieces, control de calidad y horario de los trabajadores de la Empresa DIRECCION000 ., trabajos que realizó por encargo del Sr. Jose Francisco , responsable de la empresa DIRECCION001 ., empresa contratada por DIRECCION000 . para realizar el trabajo descrito ", revisión que no puede ser admitida ya que de la documental invocada - libros de matrícula, contratos de trabajo y recibos salariales -, en modo alguno se desvirtúa la afirmación de instancia de que la actora trabajó indistintamente para dichas empresas; y C) Respecto al hecho probado primero, se pretende hacer constar que su antigüedad de la demandante es de 28 de octubre de 1.998, lo que igualmente debemos rechazar pues debe ser analizado en la fundamentación jurídica si ha existido o no fraude en la contratación y caso de existir, la antigüedad debe predicarse del primero y no del último de los contratos suscritos.

TERCERO

Esta vez bajo el amparo procesal del ap c) del art. 191 de la L.P.L ., el Letrado de las recurrentes, aduce la infracción del art. 1.1.2 d...

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