STSJ Castilla y León , 28 de Julio de 2005

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2005:4473
Número de Recurso116/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 116/2005 interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 590/2004 seguidos a instancia de DON Imanol , contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Diciembre de 2004 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.

- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Imanol , asistido por el Letrado D. Octavio Pons Ortega, debo condenar y condeno a la CAJA DE AHORROS DEL CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS, representada por el Letrado D. Ricardo Pradales Montilla, a reconocer la existencia de un Plan ó Fondo de Pensiones interno promovido por la demandada a favor de los empleados del que formaba parte el actor mientras permaneció vigente su relación laboral y debo condenar y condeno a la demandada a reconocer el derecho del actor al rescate del capital, procedente del fondo interno de la Entidad demandada, y ascendiendo el importe del mismo a 94.780,50 Euros (Noventa y Cuatro Mil Setecientos Ochenta Euros con Cincuenta Céntimos) y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que D. Imanol formula demanda en reclamación de derecho y cantidad contra la entidad, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS. SEGUNDO.- Que el actor prestó sus servicios para la caja de Ahorros demandada en el período 1 de Octubre de 1971 a 24 de Marzo de 1999, con la categoría profesional de Oficial superior y salario bruto anual de 39.469,14 , extinguiéndose la relación laboral entre las partes en la referida fecha en acto de conciliación extrajudicial en el que la demandada reconocía la improcedencia del despido, se comprometía a pagar la cantidad de 12.850.000 Pts en concepto de indemnización por despido y otras 650.000 Pts por salarios de tramitación, liquidación final, saldo y finiquito de cuentas, quedando con ello resuelto vínculo laboral. TERCERO.- Que en la fecha de extinción de la relación laboral la CAJA DE AHORROS DEL CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS, tenía establecido a favor de sus empleados un régimen de Previsión Social, en virtud de las obligaciones asumidas por la empresa, como consecuencia del Convenio Colectivo de las cajas de Ahorros (capitulo 6, Previsión Social art. 23, del Convenio colectivo de fecha 29 de Enero de 1996 que se ha ido repitiendo en los sucesivos convenios), y en virtud de tales compromisos la demandada, CAJA DE AHORROS se obligaba a complementar las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social de sus empleados, esto es, de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad. CUARTO.- Que para el pago de dichas prestaciones la entidad demandada creó un fondo interno durante todo el tiempo que duró la relación laboral y que tenía constituido para garantizar el pago de sus compromisos por pensiones complementarias a la Seguridad Social. QUINTO.- Que se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León el 31.03.04, por razón de papeleta presentada el 22.03.2004, que terminó sin avenencia. SEXTO.- Que el actor pretende en su demanda que "

se dicte sentencia por la que se condene a la demandada :1 A reconocer la existencia de un plan o Fondo de pensiones interno promovido por la demandada a favor de todos lo empleados del que formaba parte quien suscribe mientras permaneció vigente su relación laboral, y mediante el cual se financiaba con cargo a la C.A.C.C.O. y hasta donde los topes legales lo permiten, determinados complementos en las prestaciones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad , todo ello conforme al compromiso derivado de los Convenios Colectivos del sector de Cajas de Ahorros vigentes en cada momento; 2) se reconozca el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización de la dotación individual que tenía acreditada en el "fondo interno" de la CACO, en el momento de la extinción de su relación laboral el 24.03.1999 y que asciende a la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Setecientos Ochenta Euros con Cincuenta Céntimos (94.780,50). Subsidiariamente se le reconozca la condición de partícipe en suspenso de dicho fondo o en el que lo sustituya por el importe de 94.780,50 todo ello para el supuesto de que no pueda movilizar de forma total los derechos consolidados a otro plan de pensiones. SÉPTIMO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescipciones legales, salvo el término para dictar sentencia, dada la complejidad del fondo del asunto planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS, con un primer motivo de recurso, al amparo del Art. 191 a) LPL , denunciando infracción de normas del procedimiento que le han causado indefensión, en relación con los Arts. 24 y 120.3 CE y el Art. 97.2 LPL , en relación con la no cuantificación, según la recurrente, del importe fijado en el fallo de la sentencia de instancia como perteneciente a la dotación individual del Plan o Fondo de Pensiones correspondiente al actor.

En cuanto a ello, como viene a reconocer la propia recurrente, la magistrado de instancia al final del Fundamento Quinto de su sentencia recoge que: " En cuanto a la cantidad reclamada es la prueba pericial practicada al efecto en el acto del juicio del perito Sr. Jesus Miguel la que determina la estimación íntegra de la demanda ". Es decir, dentro del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, la magistrado " a quo " ha considerado, conforme al Art. 348 LEC que el informe del Sr. Jesus Miguel era el más adecuado para la resolución del fondo del asunto; de ello, no puede...

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