STSJ Extremadura 223, 23 de Febrero de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:223
Número de Recurso15/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución223
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00148/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100015, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 15/2006 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente: COLEGIO CONCERTADO CLARET Recurridos: JUNTA DE EXTREMADURA, Marcelino JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 59/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CÁCERES, a veintitres de Febrero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 148 En el RECURSO DE SUPLICACION 15/2006, formalizado por el Sr. Letrado D IVÁN HODAR GONZÁLEZ, en nombre y representación de COLEGIO CONCERTADO CLARET, contra la sentencia de fecha 7-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 59/2005 , seguidos a instancia de D. Marcelino , frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, y el COLEGIO CONCERTADO RECURRENTE, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Prestaba el actor sus servicios a la Empresa demandada, COLEGIO CLARET, como profesor desde 5/9/74, cumpliendo 25 años de servicios el 5/9/99.- 2º.- La empresa tiene suscrito un concierto educativo con la Consejería de Educación Ciencia y tecnología de la Junta de Extremadura.- Por resolución de la dirección general de trabajo de fecha 2 de octubre de 2000, se dispuso la inscripción en el registro y publicación del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanzas privadas, recogiendo en su art. 61 que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.- Durante el ejercicio 2004 lo efectivamente abonado al colegio, ascendió a 1.691.275,92 euros, mientras que lo establecido por la LEY 61/03 de Presupuestos Generales del Estado era de 1.415.189,52 euros. Comprobándose por tanto que los agotamientos en salario fue de 276.086,40 euros.- 4º.- En fecha interesó la celebración de Acto de conciliación ante la UMAC, que tuvo lugar sin efecto".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

.- que debo estimar la demanda interpuesta por DON Marcelino FRENTE AL COLEGIO CLARET y en su virtud, condenar a éste último a que satisfaga al actor la cuantía de 4.292,04 euros más los intereses legales correspondientes.- ABSOLVIENDO A LA JUNTA DE EXTREMADURA DE LOS PEDIMENTOS PRETENDIDOS FRENTE A ELLA".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-1-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-2-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda deducida por el actor Don Marcelino , Profesor de Enseñanza Primaria, desde el 5 de septiembre de 1974, en centro concertado con la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, y condena al Colegio Claret de Don Benito a abonar a la primeramente citada el premio de antigüedad que previene el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, absolviendo a la codemandada Junta de Extremadura, se alza el indicado Centro mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación.

SEGUNDO

En un primer motivo, que ampara la disconforme en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo se suprima el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, hecho que es del siguiente tenor (que no es el tercero, sino el apartado tercero del hecho probado segundo aún cuando de este el relato pasa al cuarto: "Durante el ejercicio 2004 lo efectivamente abonado al Colegio, ascendió a 1.691.275,92 euros, mientras que lo establecido por la LEY 61/03 de Presupuestos Generales del Estado era de 1.415.189,52 euros. Comprobándose por tanto que los agotamientos en salario fue de 276.086,40 euros".

Desde luego el propio razonamiento que emplea la recurrente para sostener la supresión que demanda aboca al fracaso de lo pretendido. Razona el recurrente en dos frentes, el primero en el que viene a afirmar el incumplimiento de la Administración Autonómica de la obligación de constitución de un fondo general para hacer frente a los gastos variables, con cita de la correspondiente normativa, respecto de lo cual esta Sala se remite a lo que después razonará en los fundamentos de derecho dedicados a la revisión jurídica sustantiva. Y en segundo lugar considera que ha de suprimirse mentado hecho por cuanto que el certificado que aporta la Administración no sirve como medio probatorio por infringir el artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a esto último, en principio, yerra el recurrente en este punto, en tanto que los documentos en que se sustenta el Magistrado de instancia son de carácter público conforme a lo dispuesto en el artículo 317.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido expedidos, con referencia a archivos y registros de órganos de la Administración demandada, por funcionarios públicos facultados para dar fe de actuaciones de la Administración en la que ejercen sus funciones, puesto que los ahora examinados están emitidos por dos Directores Generales y por el Secretario General de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, quienes, como razona la Administración Autonómica recurrida, y según el artículo 2.2 del Decreto 92/1993, de 20 de julio , sobre expedición de copias auténticas, certificaciones de documentos públicos o privados, acceso a los registros y archivos, son competentes para la expedición de certificaciones y, si bien entre los documentos aducidos figura un "informe económico" del Director General de Ordenación, Renovación y Centros de la Consejería, en él figuran datos que bien puede decirse que están amparados por una certificación y, en todo caso, además de ese informe, figuran entre los documentos verdaderas certificaciones emitidas por el mismo y otro Director General y por el Secretario General que confirman tales datos y la certeza de los hechos que se declaran probados. Y, en segundo término no se debe olvidar que una cuestión es que un determinado documento sea hábil para propugnar con éxito una reforma fáctica y otra muy distinta es que el Magistrado de instancia no pueda tener en cuenta cualquier clase de prueba, a elemento de convicción alude el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para tener por probado un determinado hecho. El motivo pues ha de fracasar.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso que esgrime la recurrente, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de junio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), 47.1º, 48.1º, 49 (artículo actualmente derogado por la Ley 10/2002, de Calidad de la Enseñanza , y su contenido sustituido por su artículo 76, que también cita como infringido, junto con el artículo 75 de la propia Ley), 50 y 51.1º y 2º, en relación con los artículos, 2, 9, 11, 12, 13 y 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, de Normas Básicas sobre conciertos educativos , y artículo 61 y Disposición Transitoria 3ª del IV Convenio Colectivo para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de octubre de 2000, así como el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia que ha interpretado dichos preceptos.

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