STS, 21 de Noviembre de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:8467
Número de Recurso139/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Entidad "CERVECEROS DE ESPAÑA", defendida por el Letrado Sr. L.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 3 de Noviembre de 1999, en autos nº

83/1999, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y otros, sobre Impugnación Convenio.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Federación Alimentación, Tabacos UGT, defendida por el Letrado Sr, R.D., CC.OO. por Letrado Sr. L.P. y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Cerveceros de España mediante escrito de 16 de Abril de 1999, presentó demanda ante, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

"

  1. Nulidad por alteración sustancial de las competencias de la CCNCC, dado que la D.T. 6ª del T.R.I.E.T. limita la intervención de aquélla al sólo supuesto de derogación anticipada, que no es del caso de la derogación de la O. L. para las Industrias Cerveceras, que se prorroga expresamente hasta el 31-12-95.

  2. Nulidad de actuaciones por incurrir el Árbitro en causa de abstención y, en su caso, de recusación y en todo caso por su falta de neutralidad objetiva y subjetiva.

  3. Inconstitucionalidad del Acuerdo al tratarse de un arbitraje obligatorio y, además institucional por cuanto la propia CCNCC se atribuye la competencia para resolver por mayoría la sumisión al laudo con olvido de que las propias partes serán, a través de organizaciones sectoriales, las que se beneficien o perjudiquen con la decisión y con violación de lo dispuesto en el art. 6º del AIOR de no someter estas controversias a arbitraje salvo acuerdo de las partes interesadas.

  4. Falta de competencia y de legitimación de la CCNCC para crear un procedimiento arbitral "ad hoc", ya que el mismo debe tener reserva de ley, al tratarse de un instituto que sustituye al Juez natural.

  5. Agotamiento de la autorización legislativa, que concluyó el 28-12-94 y, en todo caso, el 31-12-95, sin haberse concluido los trámites necesarios.

  6. Por extemporaneidad, dado que el Acuerdo se adopta el 15-01-96, más allá del 31-12-95 en que todas las Ordenanzas estaban derogadas "ipso iure", careciendo la CCNCC de facultades y competencias para rehabilitar una norma derogada.

  7. Por falta de causa material, al violar la CCNCC el deber básico encomendado por la D.T. 6ª sobre la realización de informe relativo a la cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociación colectiva. El informe debería ser individual y motivado.

  8. Por inexistencia de problema alguno de cobertura normativa con suficiente transcendencia que justificara un arbitraje en el Sector de las Industrias Cerveceras.

  9. Por violación del deber de no concurrencia, establecido en el último párrafo de la D.T. 6ª, entre la decisión recurrida y los Convenios Colectivos estatutarios preexistentes en el sector.

  10. Por la falta de comprobación del requisito previo de la D. T. 6ª, párrafo cuarto, de la existencia de partes legitimadas para la negociación colectiva en el ámbito de la Ordenanza sustituida y consiguiente determinación precisa y concreta de todas las organizaciones sindicales y empresariales que pudieran ser parte y entre todas ellas constituir una Comisión Negociadora con las mayorías del art. 87 2. Y 3. De la L.E.T.Y.

K) Finalmente, con la decisión adoptada se ha transmutado una norma de derecho dispositivo, los residuos de las Ordenanzas Laborales, en norma imperativa, de obligado y general cumplimiento por la eficacia "erga omnes" de un laudo arbitral como el encomendado y, posteriormente, dictado, sin que además se hubiera establecido con la audiencia y presencia de todas las partes legitimadas para alcanzar un acuerdo de convenio colectivo estatutario de ámbito nacional".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 3 de Noviembre de 1999 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos la incompetencia material de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos para, dejando imprejuzgado el tema controvertido, advertir a las partes de su derecho a interponer recurso por defecto de jurisdicción en la forma que se dispone en el artículo 50 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio, del Poder Judicial, previo el de casación que corresponde en el procedimiento seguido a instancia de CERVECEROS DE ESPAÑA SA contra COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL CC, FERNANDO V.D., FED ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS DE UGT, FED ALIMENTACIÓN BEBIDAS Y TABACOS CCOO, ELA STV, CIG, SINDICATO CERVECERO INDEPENDIENTE Y MINISTERIO FISCAL sobre Impugnación de Convenios".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que con fecha 15 de enero de 1996, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y ante la falta de cobertura convencional y la derogación de la Ordenanza Laboral para las Industrias Cerveceras de 23 de julio de 1971, partiendo de la falta de acuerdo entre las partes contendientes, Cerveceros de España y Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, demandante y demandada, respectivamente, acordó someter a arbitraje las materias de cobertura, estableciendo que los términos del mismo quedaban sujetos a los condicionamientos siguientes:

1º) Designar como árbitro a D. Fernando V.D., Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.- 2º) Establecer que el arbitraje salarial, 3º) Promoción profesional y económica y 4º) Poder disciplinario.- Comunicar a las partes sociales afectadas estos acuerdos, dándoles un plazo de diez días hábiles, a fin de que puedan designar por mutuo acuerdo otro u otro árbitros, así como reducir o ampliar las materias objeto de arbitraje.- 4º) Transcurrido dicho plazo el árbitro o árbitros designados dispondrán de treinta días naturales para dictar el laudo.- Finalmente el Pleno acordó elevar estos acuerdos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos. ...2º.- Que el día 17 de enero de 1996, el Secretario de la Comisión citada remite a la demandante certificación de Acuerdos alcanzados que, por contener un error en cuanto a que las reglas del arbitraje se alcanzaron por unanimidad, se rectifica mediante comunicación de 22 de enero de 1996, por la que se confirma que los acuerdos antedichos se alcanzaron por mayoría con los votos de los representantes de la Administración y de los Sindicatos y la oposición de las Patronales. ...3º.- Que el día dos de febrero de 1996, la actora presenta escrito con el nº 40/96 del Registro de entrada de la Comisión de referencia alegando: nulidad del acuerdo por falta de base jurídica en la actuación de la Comisión dicha, nulidad del acto de la Comisión por falta de cobertura legal para el mismo por estar ya derogada la Ordenanza en la fecha de dictarse el acuerdo, anulabilidad del acto por defecto de forma en la comunicación, oposición en cuanto al fondo de la cuestión por no existir vació de cobertura alguno y por recusación del árbitro designado, contestando la Comisión, subsanando el defecto de advertencia de recurso contra la decisión que ésta agota la vía administrativa y que contra la misma puede interponerse recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses, ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que la resolución es ejecutiva. ...4º.- Que el día 7 de marzo de 1996, la demandante dirige escrito a la tan mentada Comisión en laque ratifica su oposición al arbitraje, al que solicita su abstención o recusación, anunciando, finalmente su intención de interponer recurso contencioso administrativo contra el acuerdo dictado. ...5º.- Que el día 27 de marzo de 1996, el árbitro designado dictó Laudo Arbitral en el conflicto derivado del proceso de sustitución de la Ordenanza Laboral para las Industrias Cerveceras de 23 de julio de 1971. ...6º.- Que con fecha 30 de marzo de 1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, notificó a la demandante auto en el que se declaró incompetente para el conocimiento de las presentes actuaciones, remitiendo a las partes al Orden Jurisdiccional de lo Social para la resolución que correspondiera. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Entidad Cerveceros de España, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. L.G. en escrito de fecha 23 de Marzo de 2000, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 205.c) del TRLPL en demanda de la nulidad de actuaciones dado que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional infringe lo establecido en los artículos 42 a 49 de la LOPJ al no haber tramitado un conflicto de competencia negativo, produciendo con ello una dilación indebida en el otorgamiento de justicia así como un quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). SEGUNDO.- Subsidiariamente, en defensa del principio de justicia material, se artícula este segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 205. A) por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción por poder ser atribuido el conocimiento del fondo del asunto a la Jurisdicción Social de conformidad con lo establecido en el artículo 9.5 de la LOPJ y artículos 1,2 y 8 de la LPL.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso de casación debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Entidad "CERVECEROS DE ESPAÑA" formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuyo objeto era -según refleja su encabezamiento- la "impugnación del Acuerdo de 15 de Enero de 1996 de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (en adelante CCNCC) sometiendo a arbitraje los vacíos de cobertura por la derogación de la Ordenanza Laboral para las Industrias Cerveceras de 23 de Julio de 1971", así como contra un acuerdo complementario de la misma Comisión, por el que se nombraba árbitro a su Presidente y se concretaban las materias objeto de arbitraje. En la súplica se enumeraban hasta once peticiones, que en realidad no eran tales, sino el mero reflejo de otros tantos motivos en los que la actora apoyaba la impugnación del Acuerdo aludido, de suerte que resumía allí los argumentos que antes había desarrollado en la fundamentación de la demanda.

El Tribunal de instancia dictó Sentencia el día 3 de Noviembre de 1999, declarando "la incompetencia material de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos para, dejando imprejuzgado el tema controvertido, advertir a las partes su derecho a interponer recurso por defecto de jurisdicción..., previo el de casación que corresponde... ".

Contra dicha resolución la demandante ha interpuesto el presente recurso de casación común, que apoya en los dos siguientes motivos:

"Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 205.c) del TRLPL en demanda de la nulidad de actuaciones dado que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional infringe lo establecido en los arts. 42 a 49 de la LOPJ al no haber tramitado un conflicto de competencia negativo, produciendo con ello una dilación indebida en el otorgamiento de justicia así como un quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)".

"Segundo.- Subsidiariamente, en defensa del principio de justicia material, se articula este segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 205.A) por defecto en el ejercicio de la jurisdicción por poder ser atribuído el conocimiento del fondo del asunto a la Jurisdicción Social de conformidad con lo establecido en el art. 9.5 de la LOPJ y artículos 1, 2 y 8 de la LPL".

SEGUNDO.- Sostiene la recurrente en la fundamentación de su primer motivo -cuyo enunciado antes ha quedado transcrito- que en el proceso de origen solicitó a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "el estudio previo de su competencia, con tramitación, de entenderse incompetente, de un conflicto de competencia ante la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo", y entiende que la falta de planteamiento del aludido conflicto por parte de dicha Sala constituye la vulneración a la que el motivo se refiere. No podemos compartir el criterio de la recurrente, pues, en primer lugar, nada consta en la incombatida declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida acerca de que la Entidad demandante solicitara a la Audiencia Nacional "el estudio previo de su competencia" al que en el escrito de recurso se hace alusión, por lo que no puede partirse de tal apoyo para la resolución de este recurso. Pero, aun cuando así hubiera sido, no tiene en cuenta la recurrente, por una parte que el planteamiento de los conflictos de competencia regulados en el Capítulo II del Título III del Libro I de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) no es preceptivo para ningún Tribunal, sino simplemente facultativo (en función, claro está, de si se considera o no que realmente la competencia es dudosa), como claramente se deduce de la expresión " podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte..." que utiliza el art. 43; y por otro que la forma en que la propia recurrente dice haber pedido a la Sala de instancia el planteamiento del conflicto no responde en modo alguno a la exigencia del art. 45 de la citada LOPJ en el sentido de que se suscite en escrito razonado con expresión de los preceptos legales en los que se funde, con el fín de que el Tribunal tenga los necesarios elementos de juicio para poder dictar el Auto al que dicho precepto se refiere. En este caso, la demandante no suscitó conflicto alguno de competencia ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sino simplemente dice -sin que podamos considerar acreditado que así fuera- haber sugerido que el Tribunal lo planteara, en su caso. Esto revela claramente la procedencia de desestimar el primer motivo del recurso que nos ocupa, por no haberse infringido ninguno de los preceptos que la recurrente invoca como vulnerados.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo, enunciado en los términos que más arriba hemos reflejado, sostiene el recurrente que el orden jurisdiccional social es competente para el conocimiento del litigio, conforme a los preceptos que invoca, aunque sin concretar en cuál o cuáles de los apartados del art. 2, en relación con el art. 8, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se apoya.

El art. 9º.5 de la LOPJ atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento -por lo que aquí interesa- de "las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos", expresión que, prácticamente de manera literal, reproduce el art. 1º de la LPL, especificando después el art. 2º de esta última cuáles son en concreto y más detalladamente las cuestiones atribuídas al orden jurisdiccional social, para señalar, en fín, el art.

8º de este último Texto cuáles son las controversias, de entre las relacionadas en el art. 2º, de las que debe conocer, por razones de territorialidad, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Pero estos preceptos no pueden examinarse de manera aislada, sino en relación con los que contemplan la competencia del orden contencioso administrativo y de aquellos otros que simplemente privan de ella al orden social, pues solo de esta forma puede delimitarse la atribución competencial a cada uno de ellos. Así, el art. 9º.4 de la LOPJ atribuye al orden contencioso administrativo -por lo que aquí atañe- el conocimiento de "las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo", expresión que, asimismo de forma prácticamente literal, acoge el art. 1.1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). A su vez, el art. 3.1.c) de la LPL, en la redacción otorgada por la Disposición Adicional quinta de la LJCA, modificada por la Disposición Adicional vigésimo-cuarta. Dos de la Ley 50/1998 de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social "de las pretensiones que versen sobre la impugnación de....actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en materia laboral...".

CUARTO.- La legalidad antes analizada habrá de proyectarse sobre la pretensión ejercitada en la demanda, consistente, como más arriba quedó consignado, en la impugnación del Acuerdo de la CCNCC de fecha 15 de Enero de 1996, decidiendo someter a arbitraje los vacíos de cobertura ocasionados por la derogación de la Ordenanza Laboral para las Industrias Cerveceras de 23 de Julio de 1971, así como otro acuerdo complementario del anterior; no es objeto, pues, de la demanda el Laudo arbitral en sí, ni ninguno de los aspectos relacionados con su forma, contenido o plazo en el que se emitió, sino simplemente el Acuerdo de la expresada Comisión decidiendo someter la cuestión a arbitraje, por lo que habrá de verse si la pretensión se refiere a un conflicto relativo a la rama social del Derecho, de los especificados en el art. 2 de la LPL, o si, por el contrario, se trata de la impugnación de un acto de una Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo en materia laboral.

La creación de la CCNCC fue ordenada por la Disposición Final Octava de la Ley 8/1980 de 10 de Marzo, que se corresponde con la Disposición Final Segunda del hoy vigente Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo) del Estatuto de los Trabajadores (ET), concibiéndose claramente como un órgano administrativo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a cuyo Ministerio se encomendó dictar las disposiciones oportunas para su constitución y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna otra Institución ya existente de análogas funciones. En cumplimiento de la norma primeramente citada, se dictó el Real Decreto 2976/1983 de 9 de Noviembre, que regula la estructura, composición y funciones de la CCNCC, y en la Disposición Final 1ª.2 de este Real Decreto se encomendó al mismo Ministerio la aprobación del Reglamento de funcionamiento, lo que tuvo lugar por Orden Ministerial de 28 de Mayo de 1984, en la que se detallan debidamente las normas reglamentarias a las que la Comisión que nos ocupa debe acomodar su actuación. Aparte de las normas reglamentarias aludidas, la Comisión tiene encomendada por la Disposición Transitoria Sexta del vigente ET la facultad, entre otras, de someter a arbitraje cuestiones relacionadas con la regulación de materias en las que se haya producido vacío como consecuencia de la derogación de las antiguas Ordenanzas Laborales cuando existan dificultades para la negociación colectiva al respecto. Por consiguiente, el Acuerdo cuya impugnación fue objeto de la demanda debe considerarse legalmente como un acto administrativo de un Órgano de esta índole sujeto al Derecho Administrativo en materia Laboral, excluído por el art. 3.1.c) de la vigente LPL del conocimiento de los Tribunales del orden social, y atribuído en cambio a los del orden contencioso administrativo. No infringió, por lo tanto, la Sala "a quo" ningún precepto legal al declarar su falta de competencia para conocer de la demanda que nos ocupa, y hacer saber a las partes su derecho a interponer, una vez fuera firme la Sentencia ahora combatida, recurso por defecto de jurisdicción, en los términos prevenidos por el art. 50 de la LOPJ. Debe, en consecuencia, decaer también el segundo y último motivo del recurso.

QUINTO.- Al ser procedente la desestimación del recurso, se está en el caso de acordar la pérdida del depósito constituído, tal como establece el art. 215 de la LPL, así como la condena en costas a la parte recurrente, por aplicación del principio del vencimiento acogido en el art. 233.1 del propio Texto procesal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la Entidad "CERVECEROS DE ESPAÑA" contra la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 1999 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso número 83/1999, que se siguió sobre impugnación de convenio, a instancia de la expresada recurrente contra la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y otros. Confirmamos la resolución recurrida. Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, e imponemos a la mencionada recurrente las costas, consistentes en el pago a los Letrados que impugnaron el recurso de honorarios en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

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