STS, 9 de Febrero de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:863
Número de Recurso4556/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Conrado López Gómez, en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS OLEICOLAS DE ESPAÑA (FIODE), contra la sentencia de 2 de noviembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 113/99 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Comisión Consultiva Nacional (CC), Federación Estatal de alimentación y tabacos de UGT, Federación Estatal de alimentación, bebidas y tabacos de CCOO, ELA STV, CIG Y Ministerio Fiscal sobre Impugnación de Convenio.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACION ESTATAL DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DE CC.OO. representada por el Letrado Sr. Lillo Pérez, la FEDERACION ESTATAL DE ALIMENTACION Y TABACOS DE UGT representada por el Letrado Sr. de Román Díez, la COMISION CONSULTIVA NACIONAL CONV.C. representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Industrias Oleícolas de España (FIODE) se presentó demanda sobre Impugnación de convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "a) Nulidad por alteración sustancial de las competencias de la CCNCC, dado que la D.T. 6ª del T.R.L.E.T. limita la intervención de aquélla al sólo supuesto de derogación anticipada, que no es del caso de la derogación de la O.L. para las Industrias del Aceite y sus derivados y de las de Aderezo, Relleno y Exportación de Aceitunas, que se prorroga expresamente hasta el 31-12-95.- b) Nulidad de Actuaciones por haberse nombrado al Arbitro por un órgano manifiestamente incompetente, la CCNCC, y en todo caso por parte interesada en el resultado del Laudo.- c) Inconstitucionalidad del Acuerdo al tratarse de un arbitraje obligatorio y, además institucional por cuanto la propia CCNCC se atribuye la competencia para resolver por mayoría la sumisión al laudo con olvido de que las propias partes serán, a través de organizaciones sectoriales, las que se beneficien o perjudiquen con la decisión y con la violación de lo dispuesto en el art. 6º del AIOR de no someter estas controversias a arbitraje salvo acuerdo de las partes interesadas.- d) Falta de competencia y de legitimación de la CCNCC para crear un procedimiento arbitral "ad hoc", ya que el mismo debe tener reserva de ley, al tratarse de un instituto que sustituye al Juez natural.- e) Agotamiento de la autorización legislativa, que concluyó el 28-12-94 y, en todo caso, el 31-12-95, sin haberse concluido los trámites necesarios.- f) Por extemporaneidad, dado que el Acuerdo se adopta el 17- 04-96, más allá del 31-12-95 en que todas las Ordenanzas estaban derogadas "ipso iure", careciendo la CCNCC de facultades y competencias para rehabilitar una norma derogada.- g) Por falta de causa material, al violar la CCNCC el deber básico encomendado por la D.T. 6ª sobre la realización de informe relativo a la cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociación colectiva. El informe debería ser individual y motivado.- h) Por inexistencia de problema alguno de cobertura normativa con suficiente trascendencia que justificara un arbitraje en el Sector de las Industrias del Aceite y sus Derivados y las de Aderezo, Relleno y Exportación de Aceitunas.- i) Por violación del deber de no concurrencia, establecido en el último párrafo de la D.T. 6ª, entre la decisión recurrida y los Convenios Colectivos estatutarios preexistentes en el sector.- j) Por la falta de comprobación del requisito previo de la D.T. 6ª párrafo cuarto, de la existencia de partes legitimadas para la negociación colectiva en el ámbito de la Ordenanza sustituida y consiguiente determinación precisa y concreta de todas las organizaciones sindicales y empresariales que pudieran ser parte y entre todas ellas constituir una Comisión Negociadora con las mayorías del art. 87.2 y 3 de la L.E.T. Y, k) Finalmente, con la decisión adoptada se ha transmutado una norma de derecho dispositivo, los residuos de las Ordenanzas Laborales, en norma imperativa, de obligado y general cumplimiento por la eficacia "erga omnes" de un laudo arbitral como el encomendado y, posteriormente, dictado, sin que además se hubiera establecido con la audiencia y presencia de todas las partes legitimadas para alcanzar un acuerdo de convenio colectivo estatutario de ámbito nacional."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las parte y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 2 de noviembre de 1.999, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Declaramos la incompetencia material de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos para, dejando imprejuzgado el tema controvertido, advertir a las partes de su derecho a interponer recurso por defecto de jurisdicción en la forma que se dispone en el artículo 50 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio, del Poder Judicial, previo el de casación que corresponde en el procedimiento seguido a instancia de FEDERACION DE INDUSTRIAS OLEICOLAS DE ESPAÑA (FIODE) contra COMISION CONSULTIVA NACIONAL CC, FED ESTATAL DE ALIMENTACION Y TABACOS DE UGT, FED. EST. DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACO DE CCOO, ELA STV, CIG Y MINISTERIO FISCAL".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que con fecha 15 de enero de 1996, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y ante la falta de cobertura convencional y la derogación de la Ordenanza Laboral para las Industrias del Aceite y de sus derivados y las de Aderezo, Relleno y Exportación de Aceitunas de 28 de febrero de 1974, partiendo de la falta de acuerdo entre las partes contendientes, Federación de Industrias Oleícolas de España (FIODE) y Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, demandante y demandada, respectivamente, acordó someter a arbitraje las materias de cobertura, estableciendo que los términos del mismo quedaban sujetos a los condicionamientos siguientes: 1º) Designar como árbitro a D. Fernando Valdés Dal-Re, Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.- 2º) Establecer que el arbitraje recaiga sobre las siguientes materias: 1º Estructura profesional, 2º) Estructura salarial, 3º) Promoción profesional y económica y 4º) Poder disciplinario.- Comunicar a las partes sociales afectadas estos acuerdos, dándoles un plazo de diez días hábiles, a fin de que puedan designar por mutuo acuerdo otro u otros árbitros, así como reducir o ampliar las materias objeto de arbitraje.- 4º) Transcurrido dicho plazo el árbitro o árbitros designados dispondrán de treinta días naturales para dictar el laudo.- Finalmente el Pleno acordó elevar estos acuerdos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.- 2º.- Que el día 17 de abril de 1996 tuvo lugar una sesión extraordinaria de la Comisión antedicha para tomar decisiones sobre los puntos abiertos en relación con las Ordenanzas Laborales y Reglamentaciones de Trabajo y en la que la parte demandante se opuso al arbitraje anteriormente acordado por considerar que distorsiona la negociación colectiva de un Sector, en el que existen suficientes unidades negociales, sometiéndose a votación la propuesta de someter la solución a los vacíos que la pérdida de vigencia de la Ordenanza pueda ocasionar a arbitraje, lo que se aprobó por doce votos a favor (Administración y Sindicatos) y cinco votos en contra (Representaciones empresariales), con la abstención del Presidente.- 3º.- Que en fecha de 23 de abril de 1996 el Secretario de la meritada Comisión comunica a los interesados el acuerdo tomado en la antedicha sesión y que es del siguiente tenor: Asimismo acordó por mayoría que el referido arbitraje se someta a las siguientes reglas: 1º) Designar como árbitro a D. Francisco Javier Matía Prim.- 2º) Establecer que el arbitraje recaiga sobre las siguientes materias: 1º) Estructura profesional, 2º) Estructura salarial, 3º) Promoción profesional y económica y 4º) Poder disciplinario.- 3º) Comunicar a las partes sociales afectadas estos acuerdos, dándoles un plazo de diez días hábiles a fin de que puedan designar por mutuo acuerdo otro u otros árbitros, así como reducir o ampliar las materias objeto de arbitraje.- 4º) Transcurrido dicho plazo el árbitro o árbitros designados dispondrán de 45 días naturales para dictar el laudo. Igualmente el Secretario comunica a la parte demandante que la referida decisión agota la vía administrativa y, contra la misma, puede promoverse, ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses.- 4º.- Que la Federación Sindical de las Industrias de Alimentación, Bebidas y Tabacos de CC.OO., en escrito de fecha 8 de mayo de 1996, dirigido a la Comisión y a las asociaciones empresariales, aceptó las materias objeto del arbitraje y la persona del árbitro.- 5º.- Que, por encargo de fecha 10 de Mayo de 1996, las Asociaciones Empresariales manifestaron a la Comisión actora su más absoluta disconformidad con el arbitraje acordado, siendo convocadas, a pesar de dicha oposición, para el día 7 de junio siguiente en la sede de la Comisión para formular las alegaciones verbales pertinentes y presentar por escrito las que considerasen oportunas.- 6º.- Que el día 11 de julio de 1996 se dictó laudo por el árbitro designado por el Pleno de la Comisión de fecha 17 de abril de 1996 y designación que fue impugnada por la parte demandante ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se declaró incompetente para el conocimiento del tema por auto de 22 de abril de 1999 y que confirmó, en súplica, el dictado en 19 de junio de 1997.".

CUARTO

Por el Letrado D. Conrado López Gómez, en nombre y representación de FIODE, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo de lo establecido en el art. 205 c) del TRLPL por infracción de lo establecido en los artículos 42 a 49 de la LOPJ 2º.- Subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el art. 205 a) por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción por poder ser atribuido el conocimiento del fondo del asunto a la Jurisdicción social de conformidad con lo establecido en el art 9.5 de la LOPJ y artículos 1,2 y 8 de la LPL.. Termina suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Industrias Oleícolas de España (FIODE) plantea recurso de casación ante esta Sala frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 1.999, que resolviendo sobre la pretensión de la Federación demandante sobre la impugnación por ilegal del acuerdo de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de someter a arbitraje la cobertura de vacíos por la derogación de la Ordenanza Laboral para las Industrias del Aceite, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de tal pretensión.

Por otra parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Auto de 19 de junio de 1.997 se había declarado también incompetente por razón de la materia para conocer de la misma pretensión.

El recurso de casación se construye ahora sobre dos motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca como infringidos los artículos 42 a 49 de la Ley Orgánica del poder Judicial, solicitando la nulidad de actuaciones por no haber tramitado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional un conflicto de competencia negativo, produciendo con ello una dilación indebida en el procedimiento y un quebranto de la tutela judicial efectiva del recurrente, vedado por el artículo 24 de la Constitución, teniendo en cuenta que en estas actuaciones la Sala rechazó por Auto firme de 10 de mayo de 2.000 el planteamiento que con carácter previo se hacía en el recurso, en el sentido de que fuese este Tribunal el que, con suspensión del trámite para dictar sentencia, se plantease directamente el conflicto de competencia negativo ante la Sala Especial de Conflictos.

Tal y como se ha resuelto por esta Sala en supuestos iguales, planteados por otras Asociaciones o Federaciones del mismo ámbito de actividad y con las mismas pretensiones, en sentencias como las de 21 de noviembre de 2.000, 4, 13 y 18 de diciembre de 2.000, el primer motivo del recurso ha de desestimarse, pues, como se dice literalmente en la sentencia de 13 de diciembre de 2.000 (recurso 581/2000), "... 1) la parte recurrente se limita a citar todos los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan los conflictos de competencia, con excepción del artículo 50, y a realizar determinadas consideraciones sobre la indefensión y la dilación indebida, pero sin precisar de forma concreta el precepto que haya podido ser infringido por la sentencia recurrida, al no plantear la Sala de instancia el planteamiento de un conflicto negativo de competencia, 2) no se ha producido ningún tipo de indefensión, pues la parte ha utilizado o ha podido utilizar todos los medios de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico, entre ellos, el del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé que "contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción", 3) tampoco se ha producido dilación alguna, pues la Sala ha atendido a lo que establecen los artículos 9 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e, incluso en el caso hipotético de que hubiera existido dilación, la forma de corregirla no sería nunca una nulidad de actuaciones que sólo podría añadir demora, y 4) el fallo de la sentencia recurrida ha advertido a la parte de que lo que procede en este caso es el recurso por defecto de jurisdicción.".

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncian como infringidos los artículos 9.5 y 1, 2 y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar que la jurisdicción para conocer de la cuestión debatida corresponde al orden social de la jurisdicción y la respuesta que ha de darse en este punto ha de coincidir con la referida doctrina de la Sala contenida en las sentencias citadas. En la de 21 de noviembre de 2.000 se decía literalmente al respecto lo siguiente:

"

  1. El art. 9º.5 LOPJ atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento --por lo que aquí interesa-- de 'las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos', expresión que, prácticamente de manera literal, reproduce el art. 1º LPL, especificando después el art. 2º de esta última cuáles son en concreto y más detalladamente las cuestiones atribuidas al orden jurisdiccional social, para señalar, en fin, el art. 8º de este último Texto cuáles son las controversias, de entre las relacionadas en el art. 2º, de las que debe conocer, por razones de territorialidad, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (...) estos preceptos no pueden examinarse de manera aislada, sino en relación con los que contemplan la competencia del orden contencioso administrativo y de aquellos otros que simplemente privan de ella al orden social, pues solo de esta forma puede delimitarse la atribución competencial a cada uno de ellos. Así, el art. 9º.4 LOPJ atribuye al orden contencioso administrativo -por lo que aquí atañe- el conocimiento de 'las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo', expresión que, asimismo de forma prácticamente literal, acoge el art. 1.1 de la Ley 29/1998 de 13-Julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). A su vez, el art. 3.1.c) LPL, en la redacción otorgada por la Disposición Adicional quinta LJCA, modificada por la Disposición Adicional vigesimocuarta. Dos de la Ley 50/1998 de 30-Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social 'de las pretensiones que versen sobre la impugnación de .... actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en materia laboral ...'".

  2. "La legalidad antes analizada habrá de proyectarse sobre la pretensión ejercitada en la demanda, consistente, como más arriba quedó consignado, en la impugnación del Acuerdo de la CCNCC de fecha 17-IV-1996 decidiendo someter a arbitraje los vacíos de cobertura ocasionados por la derogación de la Ordenanza Laboral para las Industrias del Aceite de 28-II-1974, así como otro acuerdo complementario del anterior; no es objeto, pues, de la demanda el Laudo arbitral en sí, ni ninguno de los aspectos relacionados con su forma, contenido o plazo en el que se emitió, sino simplemente el Acuerdo de la expresada Comisión decidiendo someter la cuestión a arbitraje, por lo que habrá de verse si la pretensión se refiere a un conflicto relativo a la rama social del Derecho, de los especificados en el art. 2 LPL, o si, por el contrario, se trata de la impugnación de un acto de una Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo en materia laboral".

  3. "La creación de la CCNCC fue ordenada por la Disposición Final Octava de la Ley 8/1980 de 10- Marzo, que se corresponde con la Disposición Final Segunda del hoy vigente Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24-marzo) del Estatuto de los Trabajadores (ET), concibiéndose claramente como un órgano administrativo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a cuyo Ministerio se encomendó dictar las disposiciones oportunas para su constitución y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna otra Institución ya existente de análogas funciones. En cumplimiento de la norma primeramente citada, se dictó el Real Decreto 2976/1983 de 9-Noviembre, que regula la estructura, composición y funciones de la CCNCC, y en la Disposición Final 1ª.2 de este Real Decreto se encomendó al mismo Ministerio la aprobación del Reglamento de funcionamiento, lo que tuvo lugar por Orden Ministerial de 28-Mayo-1984, en la que se detallan debidamente las normas reglamentarias a las que la Comisión que nos ocupa debe acomodar su actuación. Aparte de las normas reglamentarias aludidas, la Comisión tiene encomendada por la Disposición Transitoria Sexta del vigente ET la facultad, entre otras, de someter a arbitraje cuestiones relacionadas con la regulación de materias en las que se haya producido vacío como consecuencia de la derogación de las antiguas Ordenanzas Laborales cuando existan dificultades para la negociación colectiva al respecto". "El Acuerdo cuya impugnación fue objeto de la demanda debe considerarse legalmente como un acto administrativo de un Órgano de esta índole sujeto al Derecho Administrativo en materia Laboral, excluido por el art. 3.1.c) de la vigente LPL del conocimiento de los Tribunales del orden social, y atribuido en cambio a los del orden contencioso administrativo".

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, en el que concurren idénticos presupuestos a los anteriormente expuestos para la incompetencia del orden jurisdiccional social, obliga a concluir que la Sala de instancia no infringió ningún precepto legal al declarar su falta de competencia para conocer de la demanda que nos ocupa, y hacer saber a las partes su derecho a interponer, una vez fuera firme la Sentencia ahora combatida --firmeza que alcanza con esta nuestra sentencia--, recurso por defecto de jurisdicción ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los términos prevenidos por el art. 50 de la LOPJ. Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de casación, con pérdida del depósito constituido (art. 215 LPL), así como la condena en costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la Federación de Industrias Oleícolas de España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 2 de noviembre de 1999 (autos 113/99), en procedimiento seguido a instancia de la ahora recurrente contra la "COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL CONVENIOS COLECTIVOS", la "FEDERACIÓN ESTATAL ALIMENTACIÓN Y TABACOS UGT", la "FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS CCOO", "ELA STV", "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA- CIG" y el MINISTERIO FISCAL. Confirmamos la resolución recurrida. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponemos a la mencionada recurrente las costas, consistentes en el pago a los Letrados que impugnaron el recurso de honorarios en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR