STS, 13 de Diciembre de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:9168
Número de Recurso581/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS PARA FOMENTO DE LAS OLEAGINOSAS Y SU EXTRACCION (AFOEX), representada y defendida por el Letrado Sr. L.G., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 3 de diciembre de 1.999, en autos nº 136/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS, FEDERACION ESTATAL DE ALIMENTACION Y TABACOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION ESTATAL DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, ELA-STV, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la FEDERACION ESTATAL DE ALIMENTACION Y TABACOS DE LA UNION, GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado Sr. D.R.D., la FEDERACION ESTATAL DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. L.P.

y la COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS PARA FOMENTO DE LAS OLEAGINOSAS Y SU EXTRACCION (AFOEX) interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se sirva admitirlo y tener por fomulada demanda laboral de impugnación por ilegalidad del Acuerdo adoptado por mayoría del Pleno de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 17 de abril de 1.996 sometiendo a arbitraje una controversia inexistente, al no estar acreditados los supuestos problemas derivados de la falta de cobertura, y por crear un procedimiento arbitral "ad hoc", concretamente el "petitum" en lo siguiente: a) nulidad por alteración sustancial de las competencias de la CCNCC, dado que la D.T. 6ª del T.R.L.E.T. limita la intervención de aquélla al sólo supuesto de derogación anticipada, que no es del caso de la derogación de la O.L. para las Industrias del Aceite y sus derivados y de las de Aderezo, Relleno y Exportación de Aceitunas, que se prorroga expresamente hasta el 31-12-95, b) nulidad de las actuaciones por haberse nombrado al árbitro por un órgano manifiestamente incompetente, la CCNCC, y en todo caso por parte interesada en el resultado del Laudo, c) inconstitucionalidad del Acuerdo al tratarse de un arbitraje obligatorio y, además institucional por cuanto la propia CCNCC se atribuye la competencia para resolver por mayoría la sumisión al laudo con olvido de que las propias partes serán, a través de organizaciones sectoriales, las que se beneficien o perjudiquen con la decisión y con violación de lo dispuesto en el artículo 6 del AIOR de no someter estas controversias a arbitraje salvo acuerdo de las partes interesadas, d) falta de competencia y de legitimación de la CCNCC para crear un procedimiento arbitral "ad hoc", ya que el mismo debe tener reserva de ley, al tratarse de un instituto que sustituye al Juez natural, e) agotamiento de la autorización legislativa, que concluyó el 28-12-94 y, en todo caso, el 31-12-95 sin haberse concluido los trámites necesarios, f) por extemporaneidad, dado que el Acuerdo se adopta el 17-4-96, más allá del 31-12-95 en que todas las ordenanzas estaban derogadas "ipso iure", careciendo la CCNCC de facultades y competencias para rehabilitar una norma derogada, g) por falta de causa material, al violar la CCNCC el deber básico encomendado por la D.T. 6ª sobre la realización de informe relativo a la cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociación colectiva. El informe debería ser individual y motivado, h) por inexistencia de problema alguno de cobertura normativa con suficiente transcendencia que justificara un arbitraje en el Sector de las Industrias del Aceite y sus derivados y las de Aderezo, Relleno y Exportación de Aceitunas, i) por violación del deber de no concurrencia, establecido en el último párrafo de la D.T.6ª, entre la decisión recurrida y los Convenios Colectivos estatutarios preexistentes en el sector, j) por la falta de comprobación del requisito previo de la D.T.6ª, párrafo cuarto, de la existencia de partes legitimadas para la negociación colectiva en el ámbito de la Ordenanza sustituida y consiguiente determinación precisa y concreta de todas las organizaciones sindicales y empresariales que pudieran ser parte y entre todas ellas constituir una Comisión Negociadora con las mayorías del artículo 87.2 y 3 de la L.E.T. y k) finalmente, con la decisión adoptada se ha transmutado una norma de derecho dispositivo, los residuos de las Ordenanzas Laborales, en norma imperativa, de obligado y general cumplimiento por la eficacia "erga omnes" de un laudo arbitral como el encomendado y, posteriormente, dictado, sin que además se hubiera establecido con la audiencia y presencia de todas las partes legitimadas para alcanzar un acuerdo de convenio colectivo estatutario de ámbito nacional.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de impugnación de convenio colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 3 de diciembre de 1.999 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos la incompetencia material de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos para, dejando imprejuzgado el tema controvertido, advertir a las partes de su derecho a interponer recurso por defecto de jurisdicción en la forma que se dispone en el artículo 50 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio, del Poder Judicial, previo el de casación que corresponde en el procedimiento seguido a instancia de la ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS PARA FOMENTO DE LAS OLEAGINOSAS Y SU EXTRACCION contra COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS, FEDERACION ESTATAL DE ALIMENTACION Y TABACOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION ESTATAL DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, ELA-STV, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), sobre impugnación de convenio colectivo".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 17 de abril de 1.996, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, ante la falta de cobertura convencional y la derogación de la Ordenanza Laboral para las Industrias del Aceite de 28 de febrero de 1.974, partiendo de la falta de acuerdo entre las partes contendientes, AFOEX y Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, demandante y demandada, respectivamente, acordó someter a arbitraje las materias de cobertura, estableciendo que los términos del mismo quedaban sujetos a los condicionamientos siguiente: 1) Designar como árbitro a D. Francisco Javier M.P., 2) Establecer que el arbitraje recaiga sobre las siguientes materias: 1.- Estructura profesional, 2.- Estructura salarial, 3.- Promoción profesional y económica y 4.- Poder disciplinario. 3) comunicar a las partes sociales afectadas estos acuerdos, dándoles un plazo de diez días hábiles, a fin de que puedan designar por mutuo acuerdo otro u otros arbitrios, así como reducir o ampliar las materias objeto de arbitraje. 4) Transcurrido dicho plazo el árbitro o árbitros designados dispondrán de treinta días naturales para dictar el laudo. Finalmente el Pleno acordó elevar estos acuerdos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos. ----2º.- Las Asociaciones Empresariales CEAE, ANIERAC, ASOLIVA, AFOEX, FIODE e INFAOLIVA dirigieron a la CCNCC un escrito de 10-5-96 por el que muestran su más absoluta disconformidad con la posibilidad de que se dicte el arbitraje obligatorio que sustituya a la ya derogada Ordenanza Laboral del Aceite y sus Derivados, todo ello considerando que:

-No se han agotado todas las posibilidades de diálogo voluntario.

-Extemporaneidad del arbitraje obligatorio, pues la Ordenanza Laboral quedó derogada el 31-12-95.

-Derecho constitucional a la negociación colectiva ex. artículo 37 de la Carga Magna y prohibición de los arbitrajes obligatorios.

-Oposición al arbitraje obligatorio, persona del árbitro que se quiere imponer y materias que se someterán a arbitraje.

-Se anuncia que se interpondrá recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la CCNCC y piden que la comisión revoque el acuerdo que se impugna.

----3º.- El 11-7-96, D. Javier M.P., Profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Autónoma de Madrid y Consejero del Consejo Económico y Social, actuando como árbitro nombrado por el Pleno de la referida comisión en fecha 17 de abril de este mismo año (1996), dicta laudo arbitral, en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Industrias del Aceite y sus Derivados y las de Aderezo, Relleno y Exportación de Aceituna, de 28 de febrero de 1.974 (BOE de 6 de marzo). ----4º.- El 10-5-96, con el número 181/96 de registro de entrada en la CCNCC, la actora comunicó con carácter previo a la CCNCC la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la decisión del Pleno de dicha Comisión de 17 de abril de 1.996 por la que se acuerda someter a arbitraje las discrepancias surgidas como consecuencia de la derogación de la Ordenanza del Sector de Industrias del Aceite y sus derivados y las de Aderezo, Relleno y Exportación de Aceituna, así como su interés en la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado. ----5º.- El 14 de enero de 1.997, esta Sala de lo Social dictó sentencia declarando la litispendencia del proceso en tanto no resolviera la jurisdicción contencioso-administrativa la validez o no del acuerdo adoptado por la CCNCC del que derivara el laudo arbitral impugnado.

----6º.- Con fecha 28 de octubre de 1.997, la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto por el que se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto por AFOEX, declarando que la demanda correspondía a la jurisdicción social".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS PARA FOMENTO DE LAS OLEAGINOSAS Y SU EXTRACCION (AFOEX), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. L.G. en escrito de fecha 10 de mayo de 2.000, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 42 a 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.a) por infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 1, 2 y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la impugnación del acuerdo de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, por el que se sometió a arbitraje la cobertura de vacíos por la derogación de la Ordenanza Laboral para las Industrias del Aceite, se interpone el presente recurso, formalizando dos motivos. El primero denuncia la infracción de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitando la nulidad de actuaciones por no haber tramitado la Sala de lo Social un conflicto negativo de competencia lo que, a juicio de la parte recurrente le ha producido indefensión y una dilación indebida con quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo debe desestimarse, porque: 1) la parte recurrente se limita a citar todos los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan los conflictos de competencia, con excepción del artículo 50, y a realizar determinadas consideraciones sobre la indefensión y la dilación indebida, pero sin precisar de forma concreta el precepto que haya podido ser infringido por la sentencia recurrida, al no plantear la Sala de instancia el planteamiento de un conflicto negativo de competencia, 2) no se ha producido ningún tipo de indefensión, pues la parte ha utilizado o ha podido utilizar todos los medios de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico, entre ellos, el del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé que "contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción", 3) tampoco se ha producido dilación alguna, pues la Sala ha atendido a lo que establecen los artículos 9 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e, incluso en el caso hipotético de que hubiera existido dilación, la forma de corregirla no sería nunca una nulidad de actuaciones que sólo podría añadir demora, y 4) el fallo de la sentencia recurrida ha advertido a la parte de que lo que procede en este caso es el recurso por defecto de jurisdicción.

SEGUNDO.- El segundo motivo alega la infracción de los artículos 9.5 y 1, 2 y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar que la jurisdicción para conocer de la cuestión debatida corresponde al orden social de la jurisdicción. La parte reconoce que sería más correcto atribuir la jurisdicción al orden contencioso-administrativo, pero considera que para evitar dilaciones y por tratarse de una zona limítrofe, en la que el orden social conoce de la impugnación del laudo, debería aceptarse también su competencia para conocer de la pretensión aquí ejercitada. Pero las normas sobre la jurisdicción son de orden público, por lo que su aplicación no puede obviarse por consideraciones de economía procesal y, como señalan las recientes sentencias de 21 de noviembre de 2.

000 y 4 de diciembre de 2000 (recurso 4554/99), dictadas en supuestos similares, la Comision Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, de acuerdo con sus normas reguladoras (disposición final 2ª del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 2976/1983 y Orden Ministerial de 28 de mayo de 1984), es un órgano de la Administración del Estado y sus acuerdos tienen la condición de actos administrativos, que, aunque puedan afectar a una materia laboral, como sucede en el presente caso, quedan comprendidos en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta conclusión impide entrar en la decisión de las cuestiones que proponen la Federación Estatal de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores y la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos del Sindicato de Comisiones Obreras en sus escritos de impugnación.

TERCERO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal con pérdida del depósito constituido por la parte recurrente y condena en costas de esta parte. Las costas comprenderán el abono de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que fijará esta Sala si a ello hubiese lugar con el límite que fija el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS PARA FOMENTO DE LAS OLEAGINOSAS Y SU EXTRACCION (AFOEX), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 3 de diciembre de 1.999, en autos nº 136/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la COMISION CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS, FEDERACION ESTATAL DE ALIMENTACION Y TABACOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION ESTATAL DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACOS DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, ELA-STV, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), sobre impugnación de convenio colectivo. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir al que se dará su destino legal y se condena a la parte recurrente al abono de las costas del presente proceso, que comprenderán el abono de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que fijará esta Sala si a ello hubiese lugar.

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