STSJ Cataluña 234/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2005:3545
Número de Recurso1617/2000
Número de Resolución234/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUAND. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVASD. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1617/2000

Parte actora: DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA

Parte demandada: AJUNTAMENT DE CUBELLES

SENTENCIA nº 234/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA representado por y asistido por el Abogado del Estado Dª. Cristina Ozores Jack, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE CUBELLES, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert y asistido del Letrado D. Román Miró Miró.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

La parte actora solicitó la suspensión de los artículos impugnados de ambas disposiciones, la cual fue acordada por auto de 6-02-01.

CUARTO

Por Providencia 10-1-02, se fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada. No instándose por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de vista o conclusiones.

QUINTO

Acordado por providencia 4-2-05 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 17-03-05, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cubelles de 5-04-00, que aprueba el convenio colectivo para el personal funcionario y el convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación.

En concreto se impugnan los siguientes preceptos de ambos:

  1. - El artículo 27 de ambos convenios, sobre retribuciones básicas, en cuanto que establecen que "L'increment salarial per l'any 2000 serà el IPCC".

  2. - El artículo 19 del convenio para el personal funcionario, sobre jornada de trabajo, en tanto que su párrafo primero establece que "La jornada laboral básica s'estableix en 1484 hores anuals, de dilluns a divendres".

SEGUNDO

Sustenta la parte actora dicha impugnación fundamentalmente, conforme a su escrito de demanda, en lo que sigue, resumidamente expuesto:

  1. - Dicho artículo 27 de ambos convenios es contrario a lo dispuesto en la Ley 13/2000, de de 28-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, cuyo artº 21.2 determina que con efectos de 1-1-01 las retribuciones del personal del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 respecto del año 2000.Parte para ello de la prórroga tácita de ambos por ejercicios anuales, conforme al artº 4 de ambos convenios, sobre ámbito temporal.

  2. - En cuanto al artº 19 del convenio para el personal funcionario su ilegalidad derivaría de establecer una jornada anual inferior a la determinada para el resto de la función pública estatal, contra lo dispuesto en el artº 94 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

    Por su parte la Corporación local demandada sustenta su oposición al recurso actor, también en síntesis, en lo que sigue:

  3. - En cuanto a la jornada laboral pactada entiende que el Estado no ha establecido el cómputo anual de la misma, por lo que el artº 94 de la Ley 7/85, ya citada, carece de referente para su aplicación, además de que ello requeriría desarrollo reglamentario (artº 78 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado), sin que tenga tal carácter la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 27-4-95, que determina dicha jornada en cómputo semanal.

  4. - El artº 27 de ambos convenios tiene por objeto que el nivel efectivo de las retribuciones del personal de la Corporación en el año 2.000 fuera equivalente al nivel del año 1999, por lo que se prevé su incremento conforme al IPC para Cataluña. La claúsula limitativa de la Ley Presupuestaria anual comporta un trato discriminatorio repecto del resto de los trabajadores respecto de los que se admite como módulo regulador del crecimiento salarial el propio incremento anual del IPC.

TERCERO

Dado el tenor literal del citado artículo 27, que se refiere en ambos casos y de modo idéntico al incremento salarial para el año 2.000, hemos de partir de lo dispuesto en el artº 20.2 de la Ley de 29-12-99, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, a cuyo tenor:

"Con efectos de 1 de enero de 2000, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 1999, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo".

En iguales términos se pronuncia, para el ejercicio de 2001 respecto del ejercicio de 2000, el artº 21.2 y 4 de la Ley 13/00, de 28-12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, cual aduce la parte actora.

A este respecto, y cual ya se ha venido significando por la Sala, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.999 [RJA 1999\9761], entre otras, nos recuerda que el Tribunal Constitucional, ha mantenido sobre este tema los siguientes criterios:

La imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos, constituye una medida económica general de carácter presupuestario, dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo, resulta constitucionalmente justificada en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público (STC núm. 63/86 F.J.11 ).

La fijación de...

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