ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1131/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 861/12 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra SAGUIOVAR, S.A., LAVIE HOSTELERA, S.L. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Antonio López Martínez en nombre y representación de Dª María Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se recurre por parte de la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14/01/2014 , por la que se desestima el recurso de suplicación por ella interpuesto, y en consecuencia se confirma la sentencia de instancia por la que se declaró procedente la extinción de la relación laboral operada por la empresa 20/06/2011 , LAVIE HOSTELERA, S.L. con fecha de efectos de 13/08/2012. La sentencia confirma los hechos declarados probados en el sentido que a continuación se resume. La trabajadora había suscrito en fecha 20/06/2011 un contrato de trabajo de duración determinada, hasta el 19/09/2011, eventual para atender las exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos en temporada estival con la empresa LAVIE HOSTELERA, S.L, con la categoría de camarera y jornada de 20 horas semanales. Por resolución de 22/12/2011 del Director Territorial de empleo de Alicante se autorizó a la empresa codemandada a suspender las relaciones laborales por periodo de dos meses del 9 de enero al 8 de marzo de 2012.

En fecha 25/02/2012 suscribió un contrato de trabajo de duración determinada, hasta el 03/06/2012 eventual para atender las exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos en temporada estival con la empresa SAGUIOVAR, S.A., con la categoría de ayudante de camarera y jornada de 20 horas semanales, cuya duración se extendió hasta el 20/06/2011, si bien causó baja voluntaria el 30/04/2012. Suscribió con esta empresa un nuevo contrato en iguales circunstancias en fecha 14/05/2012, hasta el 13/08/2012, fecha en que la empresa cursó la baja de la trabajadora en seguridad social. La sentencia de instancia no consideró que la contratación temporal fuese fraudulenta por lo que desestimó la demanda.

Se recurrió en suplicación la sentencia de instancia por entender la recurrente que las empresas formaban un "grupo de empresa patológico", sin embargo nada hay en los hechos declarados probados de la sentencia que permita considerar que se dan las notas jurisprudencialmente admitidas para considerar que existe grupo. Concretamente nuestra sentencia de 27/5/13, rc. 78/12 , del Pleno, ha resumido lo que hoy constituye jurisprudencia de la Sala en este punto concreto, al indicar que tales elementos adicionales determinantes de la responsabilidad de las diversas empresas del grupo pueden ser los siguientes : "1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestando en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) La unidad de caja; 4º) La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de la empresa "aparente", y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la actora, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 05/05/2003, rec. 623/03 , en la que se declaran probados los siguientes hechos: el actor había prestado sus servicios para la empresa Envases Litografiados S.A.L. con categoría profesional de Plegador. Ultrap. 1ª, antigüedad desde el 27-5-1.974 y con fecha y efectos del 23-7-01, la empresa comunicó por escrito al actor su despido disciplinario basado en le había sido fue notificada a la empresa una denuncia interpuesta por el trabajador contra un Don Ismael , gerente de la mercantil Envases Litografiados S.A.L. y otras personas. Los hechos expuestos en la denuncia eran constitutivos de los varios delitos contra la Hacienda Pública y Seguridad Social, artículos 305 y siguientes del C.P ., contra los derechos de los trabajadores, artículos 311 y siguientes del C.P ., delito societario tipificado en los artículos 290 y siguientes del C.P ., y un delito de insolvencia punible tipificado en los artículos 257 y siguientes del C.P . El actor había prestado servicios para la empresa DIRECCION000 C.B. y dicha empresa presentó en fecha 11-9-91, solicitud de Expediente de Regulación de empleo ante la Dirección Territorial de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales, para la extinción de los contratos de trabajo, por causas económicas, como consecuencia del cual se declaraba la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores de la plantilla, siendo estos declarados en situación de desempleo. El actor junto con cincuenta y cuatro personas más constituyó en fecha 27-10-92 la empresa Envases Litografiados S.A.L. que se instaló en el mismo domicilio que la empresa DIRECCION000 Comunidad de bienes, utilizando la misma maquinaria, desempeñando el actor el mismo puesto de trabajo. Dicha empresa suscribió contrato de arrendamiento de maquinaria con la mercantil Envases y Etiquetas S.L. y con Losecan Inmobiliaria S.L. y Contrato de Arrendamiento local de negocio con la mercantil Losecan Inmobiliaria de una nave industrial sita en Elche, siendo el único cliente de la empresa Envases Litografiados S.A.L. la mercantil Envases y Etiquetas S.L. y siendo Don Juan Alberto el que da las ordenes en la empresa Envases Litografiados S.A.L. realizando los pedidos y la programación de la empresa.

La sentencia de contraste concluye que existe en el caso enjuiciado grupo de empresas ya que, no solo existe una dirección unitaria, pues es D Juan Alberto quien tiene el control efectivo de todas las empresas del grupo, sino que además, la plantilla de la única condenada es la misma que sirve a las demás del grupo que se aprovechan directamente del proceso productivo de la empresa Envases Litografiados SAL, existiendo una comunicación patrimonial, que debería comprender no solo las ventajas derivadas de la no asunción directa del personal, sino también los inconvenientes derivados de los gastos necesarios de todo proceso productivo.

No existe, en consecuencia, posibilidad de contradicción entre las sentencias estudiadas, ya que las diferencias consideradas entre los hechos declarados probados por cada una de las resoluciones llevan en el caso de la sentencia recurrida, en la que nada se menciona en cuanto a la posible existencia de unidad patrimonial, de plantilla y de dirección, a la desestimación de la existencia de grupo mientras que la existencia en la de contraste de un control efectivo de todas las empresas del grupo, una comunicación patrimonial y una misma la plantilla que sirve a las demás del grupo, que se aprovechan directamente del proceso productivo de la empresa Envases Litografiados SAL, fundamentan lógicamente un fallo estimatorio de la demanda.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones con remisión a los argumentos expuestos en su momento, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio López Martínez, en nombre y representación de Dª María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2597/13 , interpuesto por Dª María Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 22 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 861/12 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra SAGUIOVAR, S.A., LAVIE HOSTELERA, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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