STS, 13 de Junio de 1994

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso3433/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de DON

Luis Pablo

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 10 de octubre de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres de fecha 9 de julio de 1.993, en actuaciones iniciadas por dicho recurrente contra la CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por DON

Luis Pablo

, contra la Caja de Ahorros de Extremadura, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de ella a la demandada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don

Luis Pablo

ha prestado servicios para la Caja de Extremadura, con la categoría de Oficial 1ª Jefe de Oficina, en el momento de su jubilación, que tuvo lugar el 30 de septiembre de 1.992. Dichos servicios se prestaban entonces en la Oficina 081 de Garrovillas (Cáceres), siendo su antigüedad en la Empresa de 1 de abril de 1.968. 2º) Al cumplirse la edad reglamentaria pasó el demandante a la situación de jubilado con la fecha a la que ya se ha hecho mención. En cumplimiento de las Normas Estatutarias, la Caja de Ahorros de Extremadura le reconoció el complemento de jubilación consistente en la cantidad necesaria para alcanzar el 100% de sus retribuciones, juntamente con la pensión de la Seguridad Social. 3º) Sin embargo por la Caja de Ahorros de Extremadura no se computan una serie de retribuciones percibidas en el último año, a la hora de completar la pensión de jubilación hasta el 100% de las retribuciones que venía percibiendo. Así pues las retribuciones anuales que percibió el Sr. Luis Pablo

en el año anterior a la jubilación fueron de 5.880.545.-ptas cantidad con la que está de acuerdo la Empresa demandada, pero por dicha Entidad se considera una serie de conceptos no pensionables y deducibles que importan la cuantía de 1.593.126.-ptas. Los conceptos aludidos para el actor, no pensionables y deducibles, según la Caja de Ahorros de Extremadura, son la media paga extra del Consejo del mes de Noviembre, la media paga extra de los Pactos de Fusión del mes de Junio, una paga extra del Consejo de Agosto, una paga extra D.U.A. de Octubre, el complemento revisable del Plus de Fusión y de los Pactos de Fusión, etc.

4º) La Caja de Ahorros de Extremadura, a los empleados que se jubilaron antes de Noviembre de 1.990, les abonó en concepto de jubilación de pensión, veintiuna pagas y media, que son las reclamadas por el actor en éste procedimiento, en lugar de las 18 pagas y media concedidas. 5º) Don

Luis Pablo

solicita que se dicte sentencia por la que se condena a la Caja de Ahorros de Extremadura a revisar el Complemento de jubilación reconocido al actor, fijando en catorce pagas anuales asciende a la cantidad de 250.854.- ptas, en vez de las 112.404.-ptas reconocidas por la Caja de Extremadura y a pagar las diferencias dejadas de percibir desde la fecha de jubilación, es decir de 30 de septiembre de 1.992, así como al pago de los intereses por demora.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 19 de octubre de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON

Luis Pablo

, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de los de Cáceres con fecha 9 de julio de 1.993, en autos seguidos por el mismo recurrente contra la Caja de Ahorros de Extremadura, sobre reclamación de Cantidad y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en los arts. 215 y 216 de la L.P.Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 26 de octubre de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 6 de junio de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el actor, jubilado en 30 de septiembre de 1.992, si a efectos de completar la pensión de jubilación hasta el 100% de sus retribuciones, que le fue reconocida por la Caja de Ahorros de Extremadura, en donde prestó sus servicios deben computarse o no una serie de conceptos; la sentencia del Juzgado desestimó la demanda; igualmente en suplicación por la Sala de lo Social de Extremadura en su sentencia de 19 de octubre de 1.993, se rechazó la pretensión de la actora, negando que en la sentencia de instancia se cometería descriminación por violación del art. 14 C.E. art. 4.2 c) y 3-3 E.T. cuando partiendo de la doctrina sentada por la sentencia en interés de Ley de esta Sala de 18 de abril de 1.990 en relación los conceptos salariales incluidos en el art. 44 del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros a efectos de la determinación de la base de cálculo de los complementos de pensiones, a que se refiere el art. 66-3 del mismo se resolvió negativamente en cuanto a la inclusión de las retribuciones cuestionadas dentro de dicho artículo por deberse interpretar la enumeración de los supuestos contenidos en el art. 44 en función de los preceptos que lo siguen y desarrollan excluyendo por tanto del cómputo conceptos económicos ajenos al mismo, como sucedía en el caso de autos, terminando negando la existencia de la pretendida discriminación, porque tuvieran diverso tratamiento jurídico, a dichos efectos los jubilados antes y después a la sentencia del Tribunal Supremo referida y que en todo caso estemos ante una condición más beneficiosa.

SEGUNDO

En su recurso el actor alega que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido por la Sala de lo Social de la Rioja en su sentencia de 26 de octubre de 1.992, por la Audiencia Nacional en sentencia 11 de marzo de 1.991 y esta Sala en sentencia de 26 de abril de 1.993, resolviendo el recurso de casación contra esta última; de dicha sentencia no es idóneo la de la Audiencia Nacional, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, ya muy reiterada, así como la de esta Sala, al no haberse pedido su aportación lo que no es óbice para que, de entrarse en el fondo litigioso, pueda valorar la doctrina contenida en la misma; si que hay contradicción con la sentencia de Rioja, que es idónea, a estos efectos, al ser firme en ambos casos los actores eran jubilados de Cajas de Ahorros, que pretendían la inclusión de determinados conceptos retributivos dentro del complemento de jubilación reconocido por la Caja de Ahorros respectivas, negándose por esta, estimando no estaban comprendidos en el art. 44 del Convenio Colectivo, alegándose discriminación con respecto a otros trabajadores ya jubilados, a los que se les había reconocido, resolviéndose en forma distinta, pues mientras en la sentencia de comparación se considera que la conducta empresarial negando dicha inclusión cuando a otros trabajadores se había reconocido entrañaba violación del principio de igualdad, en la recurrida se resolvió lo contrario.

TERCERO

Acreditada la contradicción debe entrarse en el examen de las infracciones legales denunciadas, que son las mismas que en suplicación; en el caso de autos, el actor lo que pretendía era que a efectos del complemento de pensión de jubilación del art. 70 del Convenio Colectivo de 4 de junio de 1.990 y sus revisiones, se declare discriminatoria la conducta de la demanda de no computar la denominada paga extra del Consejo de los meses de Agosto y noviembre, amén de otros extras del mes de Octubre, y extra de los Pactos de función del mes de Junio, por tratarse de conceptos retributivos no comprendidos en el art. 44 de sus Estatutos, cuando hasta Noviembre de 1.990 se había computado a los trabajadores jubilados hasta dicha fecha, habiéndose efectuado sobre la totalidad de los salarios percibidos en el año inmediatamente anterior a su jubilación, pretendiendo que en todo caso se trataba de una condición más beneficiosa.

CUARTO

El recurso debe desestimarse; no ha existido discriminación, con la decisión empresarial, ni estamos en presencia una condición más beneficiosa. En cuanto a la primera, porque como dice la sentencia recurrida, en el diferente tratamiento jurídico que pudieran tener los jubilados con anterioridad y posterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1.990 no concurre ninguna de las circunstancias subyacentes en el art. 14 C.E. y en los artículos 17.1 y 4.2 c) del E.T. que pudieran llevar a su apreciación, de acuerdo con la doctrina muy reiterada recogida entre otras en la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1.988 que tiene declarado que la igualdad solo se viola si el trato desigual está desprovisto de una justificación objetiva y razonable; en el caso de autos, la diversidad de tratamiento está justificada; como esta Sala declaró en su sentencia de 7 de junio de 1.993 resolviendo conflicto colectivo en donde se planteaba en relación a la aplicación que la Caja de Ahorros allí demandada, hizo a partir de la sentencia en Interés de Ley de 18 de abril de 1.990 de la doctrina en la misma contenida, cuya fundamentación también suscribe la sentencia recurrida, y si ello suponía desconocer una condición más beneficiosa, y por tanto descriminación la decisión de la Caja de Ahorros demandada tiene una base objetiva y racional, en concreto la meritada sentencia en Interés de Ley que saldaron las dudas de interpretación en cuanto a la base para el calculo del complemento de pensiones derivada de los artículos 44 y 66-3 del Convenio en relación con el articulo 70 del mismo que establecía que en virtud del complemento de jubilación, se agregue a la pensión de la Seguridad Social la diferencia hasta alcanzar el 100 por 100 de sus retribuciones; en consecuencia porque con apoyo en la misma se excluyeron conceptos como los aquí reclamados de la base reguladora del complemento de pensión no se desconocía tal principio de igualdad, ni se incurrió en discriminación respecto a los trabajadores jubilados antes de dicha doctrina jurisprudencial a los que se respetó los beneficios obtenidos; son situaciones distintas.

Tampoco existió condición más beneficiosa; basta para justificarlo con remitirnos a la sentencia de esta Sala ya dicha en donde con amplitud se abordó este problema reiterando los argumentos allí contenidos después de relacionar la doctrina también reiterada sobre los requisitos necesarios para que exista condición más beneficiosa; para que la mejora de este sistema de seguridad social voluntario hubiese tenido la virtualidad pretendida en la demanda hubiese sido necesario que se acreditase el establecimiento voluntario de una mejora en la fijación del salario pensionable por encima de lo dispuesto en el Convenio Colectivo y esto no ha sucedido, la demandada ha actuado siempre dentro del ámbito del Convenio Colectivo, aplicando, una vez publicada la sentencia en Interés de Ley y a partir de la misma y dentro del ámbito de los art. 44, 66 y 70 del Convenio Colectivo, los criterios interpretativos de aquella en cuanto a qué conceptos salariales son computables a los efectos del complemento de pensión de jubilación prevista en el art. 70 y 66 y que dentro del mismo solo se comprendiera los del art. 44 del Convenio; la Sala así también lo ha reiterado en otras resoluciones, sin que contradiga nuestra sentencia la de 26 de abril de 1.993, citada por el recurrente en apoyo de su tesis, pues si bien en la misma se atribuye el valor de condición más beneficiosa al Acuerdo del Consejo de Administración de 17 de octubre de 1.990, entre la Confederación Española de Cajas de Ahorros y sus empleados que adquirió el compromiso de mantener una mejora, con limitaciones en el mismo contenidas, el mismo, posterior a la sentencia en Interés de Ley, solo afecta a los trabajadores de la Confederación Española de Cajas de Ahorros exclusivamente, no a las Cajas en general, y la de Extremadura en particular, debatiéndose el alcance de dicho Acuerdo, y si en concreto si quienes hubiesen estado afiliados al Fondo de pensión pactado entre la empresa y trabajadores establecido en 27 de diciembre de 1.983 tenían derecho a las prestaciones en el mismo contenida, cuestión distinta a las aquí debatidas reiterando, por otra parte, la doctrina de la Sala, ya relacionada, sobre el extremo aquí debatido.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DON

Luis Pablo

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 19 de octubre de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, de fecha 9 de julio de 1.993, en autos iniciados por el ahora recurrente contra la Caja de Ahorros de Extremadura.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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