STSJ Andalucía 655/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2019:1888
Número de Recurso1802/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución655/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 655/2019

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1802/2018, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 22 de febrero de 2018, en Autos núm. 293/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Tania, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2018, por la que: " ESTIMO la demanda interpuesta por doña Tania frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, debiendo las demandadas estar y pasar por la presente decisión, declaro que la relación laboral que vincula a la parte actora con la Consejería de EMPLEO de la Junta de Andalucía es de carácter indef‌inido ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

ÚNICO.- Doña Tania, mayor de edad, con DNI NUM000, suscribió con la Delegación en Granada de la Consejería de EMPLEO contrato de trabajo en fecha 09/04/2008, para la prestación de servicios desde tal fecha con categoría profesional de personal de servicio doméstico, grupo de clasif‌icación V del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y para prestar servicios en la Residencia de Tiempo Libre de Pradollano, término municipal de Monachil, Granada.

La duración de tal contrato de trabajo, que se decía temporal para la cobertura de vacante, se f‌ijó hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo y en todo caso, hasta que el servicio fuera necesario o f‌inalizara la obra para la que la actora fue contratada.

En virtud del contrato que ahora se cita, la demandante viene prestando servicios en el puesto de trabajo designado con el código NUM001, sin interrupción desde el 09/04/2008.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La trabajadora, personal de servicio doméstico de profesión, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento como trabajadora indef‌inida no f‌ija. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 22 de febrero de 2018 estimó la demanda interpuesta, declarando el carácter indef‌inido de la trabajadora. Se alzan frente a la misma en suplicación las Consejerías demandas, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Proponen en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modif‌icación del hecho probado único, con el añadido del siguiente inciso: "El puesto que ocupa y para el que fue contratado en régimen laboral temporal no ha sido incluido en ningún concurso o proceso de selección".

Debe darse lugar a la modif‌icación propuesta, al no haber sido combatida sustancialmente por la contraparte en su escrito de impugnación, por más que no aparezca fundada en documento alguno aportado a las actuaciones, realizándose una remisión genérica a dicha documental.

TERCERO

Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, así como artículos 15 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público regulado por el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre de 2015, así como la doctrina jurisprudencial que asimismo menciona. Considera que el contrato otorgado vendría a ser plenamente legal, en tanto que no se proceda a la cobertura de la plaza ocupada por la trabajadora.

Cuestión análoga a la que objeto del presente recurso ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta misma Sala, la cual ha establecido los siguientes criterios al efecto: "...La Consejería recurrente articula su recurso alegando en primer lugar la infracción del artículo 34 del Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Fiscales y en materia de Hacienda Pública, que se inaplica, así como por infracción por aplicación errónea del artículo 70.1 del EBEP, y de la doctrina establecida en la SSTS, Sala de lo Social, rec. 2258/2014 de 19.7.2016, y Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. 401/14 de 2.12.2015, al entender que la Administración no tenía obligación de cubrir def‌initivamente el puesto de trabajo ocupado por la actora mç

Pues bien, como de forma reiterada y reciente ha venido exponiendo esta Sala, entre otros en los recursos por idéntica pretensión nº 1772/2017 y 1774/17, y que por evidentes razones de seguridad jurídica hemos de reiterar, del inalterado relato de hechos probados se desprende que la Administración demandada ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza de la actora como monitora de educación especial, que ha venido cubriendo desde 2012 mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que se haya sacado a concurso aquél puesto en el plazo de tres años legalmente previsto en el artículo 70.1 del EBEP, obligación a la que no afectan las prohibiciones y restricciones establecidas en las Leyes de Presupuestos en relación con la convocatoria de ofertas públicas de empleo, no sólo porque ello hubiera requerido la expresa suspensión de la aplicación de lo

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