STS, 20 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2000:10194
ProcedimientoDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes de esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el procedimiento 816/2001, seguidos a instancia de D. Gustavo en su calidad de Secretario del SECTOR AUTONÓMICO DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Gustavo en su calidad de Secretario del SECTOR AUTONÓMICO DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES representado por la letrada Dª MARÍA LUISA PERICAS SALAZAR.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por D. Gustavo en su calidad de Secretario del SECTOR AUTÓNOMICO DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se declare la inaplicabilidad de la Orden de 12 de junio de 2001, del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo al Personal Laboral de la Diputación General de Aragón.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de octubre de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte la demanda interpuesta por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra la Diputación General de Aragón, declarando la inaplicabilidad a los trabajadores de la Orden de 12-6-2001 en cuanto prevé que cuando se fraccionen las vacaciones en dos períodos, cada período fraccionado comprenderá todos los días, laborables o no, que abarque, hasta la fecha de incorporación al trabajo; y en cuanto limita el disfrute de las vacaciones de 15 días en Navidad y 8 en Semana Santa a los educadores que desempeñen puestos propios de esta categoría, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Se desestima la restante pretensión de la actora."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- El día 6-3-1998 se publicó el VI Convenio Colectivo para el personal laboral que presta sus servicios en la Diputación General de Aragón, en cuyos artículos 13 y 14 se regulaban las vacaciones y los permisos de este personal; 2º).- El Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón aprobó una Orden de 12-6-2001 reguladora del régimen de disfrute de las vacaciones, permisos y licencias del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón; 3º).- La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores considera que los artículos 4, 6.4 y 8 de la citada Orden infringen el mentado convenio colectivo, por lo que solicita que se declare la inaplicabilidad del mismo".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN en la representación que legalmente ostenta, escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de enero de 2002, y en el que se formulan los siguientes motivos: 1.- Infracción por inaplicación de los artículos 1.1, 20.1, 20.2 y 20.3 del Estatuto de los Trabajadores dada la interpretación y consideración incorrecta del artículo 4.b, último inciso del último párrafo, de la Orden de 12 de junio de 2001 del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón, por la que se regula el régimen de disfrute de las vacaciones, permisos y licencias del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (Boletín Oficial de Aragón de 25 de junio) en relación con el artículo 13.1 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral que presta sus servicios en la Diputación General de Aragón (cuya publicación fue ordenada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de esta Comunidad Autónoma de 23 de febrero de 1998, BOA 6 de marzo de 1998). 2.- Infracción de los arts. 3, 1281, 1282, 1283 y 1284 del Código Civil y de los arts. 82.1 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores por interpretación errónea del artículo 13.2 último párrafo del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación General de Aragón, publicado por Resolución de 23 de febrero de 1998 en relación con el art. 6.4 de la Orden de 12 de junio de 2001 del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Vigente el Convenio Colectivo de la Diputación General de Aragón fue aprobado por el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo la Orden de 12 de Junio de 2001 introduciendo ciertas modificaciones en el régimen de permisos y vacaciones que fueron impugnadas en Conflicto Colectivo, obteniendo la representación social una sentencia estimatoria, en parte, en cuanto a las vacaciones distribuidas en dos turnos de siete días y al disfrute de vacaciones por los educadores, dicha sentencia es la que recurre en casación la Diputación General de Aragón.

SEGUNDO

Se formula el recurso a través de dos motivos, el primero de ellos sirve para invocar la infracción por inaplicación de los artículos 1-1, 2º-1, 2º-2 y 2º-3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la interpretación dada al artículo 4.b último inciso del último párrafo de la Orden de 12 de Junio de 2001 y con el artículo 13-1 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación General de Aragón.

TERCERO

El texto del artículo 13-1 del VI Convenio colectivo dice: "El personal afectado por este convenio tendrá derecho a unas vacaciones anuales ininterrumpidas o partidas como máximo en dos periodos, que salvo circunstancias excepcionales no serán inferiores a siete días naturales previo acuerdo de la Diputación General de Aragón con los trabajadores afectados, de un mes de duración, percibiéndose durante el mismo remuneración en cuantía idéntica a cuando despliegue su actividad, según la media obtenida del año. Estas comenzarán obligatoriamente en día laborable, entendiéndose por tal el que en el centro y para el trabajador tenga esa consideración de acuerdo con el calendario laboral pactado", en cuanto al artículo 4.b) de la Orden de 12 de Junio de 2001, permite que las vacaciones se disfruten partidas en dos o en tres periodos, siempre que en este último caso se salvaguarde la adecuada cobertura del servicio, sin que ninguno de estos periodos pueda ser inferior a siete días naturales consecutivos, cada periodo fraccionado comprenderá todos los días, tanto laborables como festivos que abarque, hasta la fecha de incorporación al trabajo", y esta puntualización la que en sentencia recurrida se dejó sin efecto al considerarla una restricción a los derechos reconocidos en el convenio colectivo, es el punto combatido por la Diputación General de Aragón en su recurso partiendo de que el cómputo indiscriminado de días festivos o no en cada uno de los periodos no constituye restricción del derecho reconocido a los trabajadores sino el uso por el empleador de la facultad de organización del trabajo impidiendo que la posibilidad de distribuir en periodos diferentes las vacaciones sea maliciosamente utilizada para combinar con festivos intermedios y que éstos no se computen ampliando así la duración natural de las vacaciones y los preceptos que la recurrente invoca son la traducción al ámbito laboral de las reglas para la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato, dirección, vigilancia y control a cargo del empresario , guardando la consideración debida a la dignidad humana del trabajador, diligencia y colaboración a cargo de ésta y exigencia de buena fe respecto de ambos, normas que la recurrente considera que presiden la emisión de la Orden de 12 de junio de 2001 por la Diputación General de Aragón, y que habrían sido infringidos al dejar sin efecto la regulación referida, pero la nota de prohibición que introduce la Orden llevando un elemento de restricción a la organización de las vacaciones, excede las previsiones que contempla la norma paccionada, llevando a evitar un fin que para la empleadora constituye un uso malicioso de las posibilidades que ofrece el convenio colectivo combinadas con las nuevas disposiciones que en la Orden de 12 de Junio de 2001 se discuten, pero que del lado de la parte social es solo una facilidad que le confiere el convenio colectivo unido como se ha dicho a la aplicación de la Orden emitida por la Diputación General y, sin desconocer las atribuciones que a ésta le corresponden en la organización del trabajo y por tanto de los turnos de vacaciones, no cabe introducir por la vía del control de dichos turnos aplicaciones unilaterales, ya sea mediante una norma de alcance general como es la Orden de 12 de Junio de 2001, ya mediante actos singulares, la configuración de una norma utilitaria que pudo ser negociada y contemplada en el convenio y no lo fué en alguna de esas dos posibilidades ni tampoco en ninguna. debiendo permanecer susbsistente el pronunciamiento de la sentencia acerca de esta cuestión.

CUARTO

El segundo motivo de recurso en el que se censura la aplicación de los artículos 3, 1281, 1283 y 1284 de Código Civil y de los artículos 82-1 y 82-3 del Estatuto de los Trabajadores por interpretación errónea del artículo 13-2º último párrafo del VI Convenio Colectivo para el personal de la Diputación General de Aragón publicado por Resolución de 23 de febrero de 1998 en relación con el artículo 6-4 de la Orden de 12 de Junio de 2001 del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, siendo el texto del artículo 13-2 del Convenio Colectivo el siguiente: "El personal de la categoría profesional de educador disfrutará de las vacaciones que tenía establecidas de quince días en Navidad y ocho en Semana Santa para el disfrute de éstas se organizarán en los centros de trabajo los correspondientes turnos de tal forma que queden los servicios suficientemente atendidos y no precise la contratación de sustitutos" y a su vez la Orden de 12 de Junio de 2001, refiere ese disfrute al personal de categoría profesional de educador que desempeña puestos de dicha categoría", y siendo la redacción de la norma convencional la que se ha visto no cabe decir que la aclaración introducida por la Orden de la Diputación General de Aragón vaya más allá de esa finalidad dado que utilizando el convenio colectivo los términos categoría profesional de educador a diferencia de la ambigüedad académico-laboral que habría representado el uso del vocablo "titulados" o el de "licenciados", aquéllos no pueden insertarse en otra noción que no sea la estrictamente laboral a situar en el ámbito de actividades reales perfectamente catalogadas, coincidentes con una disciplina laboral que estratifica cometidos y permite localizar sin lugar a dudas a los sujetos a quienes va dirigida una norma general o un mandato singular, de suerte que a partir de la dicción del artículo 13-2 del Convenio Colectivo, nada añade o restringe la Orden de 12 de Junio de 2001, pues las previsiones acerca de las vacaciones de quince días en Navidad y ocho en Semana Santa, al ir dirigidas a quienes ostentan la categoría profesional de educador, sin aludir a titulación o licenciatura, tan sólo alcanzan a quienes dentro del nivel correspondiente desempeñen tareas de esa categoría en el estricto sentido laboral, debiendo en este punto estimar el recurso y revocar la sentencia, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. LUIS MURILLO JASO actuando en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , casamos y anulamos la sentencia dictada el 9 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y resolviendo la demanda de Conflicto Colectivo promovida por D. Gustavo actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, desestimamos la pretensión relativa a la inaplicabilidad de la Orden de 12 de Junio de 2001 del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del Personal Laboral de la Diputación General de Aragón respecto de las vacaciones a disfrutar en Navidad y Semana Santa por quienes ostentan la categoría profesional de educadores, dejando subsistente el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre el cómputo de días festivos y no festivos en la duración de las vacaciones de todos los trabajadores sin distinción de grupos o categorías.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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