STS, 24 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, de una parte, por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de FERROATLANTICA, S.L. y de otra, por la Letrada Dª Mª de los Angeles Gómez López en nombre y representación del SINDICATO UNITARIO DE CANTABRIA Y SECCION SINDICAL DEL SINDICATO UNITARIO DE CANTABRIA EN LA EMPRESA FERROATLANTICA, S.L., contra la sentencia de 5 de julio de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 553/2006, interpuesto por el sindicato aquí recurrente frente a la sentencia de 12 de enero de 2.006 dictada en autos 538/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander seguidos a instancia del Sindicato Unitario de Cantabria, Secc. Sindical del Sindicato Unitario de Cantabria en Ferroatlántica contra Ministerio Fiscal, Comisión Negociadora del Convenio USO, Comisión Negociadora del Convenio CC.OO., Comité de Empresa de Ferroatlántica, Ferroatlántica S.L., Comisión Negociadora del Convenio UGT, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, los también recurrentes y COMISIONES OBRERAS Federación Siderometalúrgica, representada por el Letrado D. Pedro Méndez Gautier.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: <<1º.- En el año 1991, la empresa FERROATLANTICA se denominaba FYESA, siendo adquirida en 1992 por CARBUROS METALICOS, pasando en el año 1993 a ser adquirida por FERROATLANTICA S.L..- En el Convenio Colectivo de Empresa del año 1993 se establece en su art. 15 relativo a Gratificaciones Extraordinarias: "Estarán constituidas por dos mensualidades pagaderas conjuntamente con las mensualidades de los meses de junio y noviembre respectivamente.- Se establece además una gratificación en el mes de abril consistente en 119.800 pesetas brutas. A esta cantidad se le incrementará la percepción individual que cada trabajador cobraba a 31.12.91 en concepto de economato, actualizada en el mismo porcentaje que el de los convenios que hayan tenido, absorbiéndose así el concepto economato".- En el art. 16 Plus Distancia se establece: "El personal percibirá la cantidad de 1044 ptas./brutas diarias por el día realmente trabajado. En caso de no faltar al trabajo durante todo el año, esa cantidad representaría 231.868 ptas/brutas año. No se pagará este plus cuando el día lo comprendan horas extraordinarias".- 2º.- En el Convenio Colectivo de empresa del año 1994 se recoge en: El art. 3.6 relativo a Plus personal: "Este plus es completamente personal y 'Ad personam' que incluye y engloba los antiguos conceptos y desaparecidos, que se enumeran a continuación: Antiguo plus personal, plus de asistencia, plus prendas de seguridad. El mismo sólo se abonará a personal fijo de plantilla dado de alta en Ferroatlántica S.L. con fecha 31-12-93.- El art. 3.5 Gratificación de abril: Se establece una gratificación en el mes de abril por importe de 200.149 pesetas o de 186.021 ptas. Para el personal que estaba dado de alta en Ferroatlántica con fecha 31-12-1993.- El art. 3.10 Bolsa de Vacaciones establece una bolsa de vacaciones consistente en 52.981 ptas/brutas para el personal que estaba dado de alta en Ferroatlántica con fecha 31-12-93 abonándose durante el mes de Agosto.- Aparece un nuevo concepto en el art. 6.4 "Ayuda material Escolar": Se concederá una ayuda de material escolar a todos los hijos de los trabajadores en activo que lo soliciten, de acuerdo a la siguiente cuantía y condiciones: 1º) 12.363 ptas/brutas.- 2º) 17.660 ptas/brutas.- 3º) 17.660 ptas/brutas.- Esta ayuda de material, escolar solo lo percibirá el personal dado de alta en Ferroatlántica S.L. con fecha 31-12-93.- 3º.- Para los años 1997-1998-1999 la redacción de los artículos 3.5 ; 3.6 y 3.10 se mantiene si bien la cuantía de dicha gratificación de abril es de 229.908 ptas o 213.679 ptas y la de la bolsa de vacaciones es de 60.859 ptas. Igualmente se mantiene la redacción del art. 6.4 si bien las ayudas de material escolar también se han incrementado.- 4º.- En el Convenio Colectivo 2000-2001-2002 dentro del capítulo III relativo a Conceptos Retributivos se establece: En el artículo 3.6 Plus Personal: "Este Plus Personal es un complemento personal y 'ad personam' que incluye y engloba los antiguos conceptos ya desaparecidos que se enumeran a continuación: -Antiguo Plus Personal. -Plus de Asistencia. -Plus de Prendas de Seguridad.- El mismo sólo se abonará al personal fijo de plantilla dado de alta en Ferroatlántica S.L. con fecha 31 de Diciembre de 1993".- En el artículo 3.5.- Gratificación de Abril: "Se establece una gratificación en el mes de abril por importe de 253.667 ptas, para el personal que estaba dado de alta en Ferroatlántica S.L. con fecha 31 de Diciembre de 1993".- En el artículo 3.10. -Bolsa de Vacaciones: "Se establecerá una Bolsa de Vacaciones consistente en 67.149 ptas brutas para el personal que estaba dado de alta en Ferroatlántica S.L. con fecha 31 de Diciembre de 1993. Abonándose durante el mes de Agosto".- En el artículo 6.4 relativo a Ayuda de material escolar, se mantiene la misma redacción que en convenios anteriores, con el incremento económico correspondiente, limitándose la misma a los trabajadores fijos en plantilla el 31-12-93 por disposición del art. 1.5 del Convenio Colectivo, relativo a Derechos adquiridos, que lo considera como una condición 'ad personam'.- 5º.- En el Acta Complementaria al V Convenio se establece en lo relativo a la "Consolidación del Plus Personal": Todo el personal que desde el 1 de Enero de 1999 se ha incorporado a Ferroatlántica S.L., con un contrato Fijo o Fijo Discontinuo y a los que se puedan incorporar en el futuro con estos tipos de contratos en sustitución de las bajas que se puedan producir en la Empresa, se le incrementará en su plus personal la cantidad de 50.000 pesetas anuales (prorrateadas en 14 mensualidades) en cada uno de los tres años que tiene de vigencia el presente convenio, por lo cual a la finalización del vigente convenio se les habrá consolidado en su plus personal la cantidad de 150.000 ptas como consecuencia de la negociación realizada para compensar parte de la diferencia con el actual artículo de Paga de Abril y Bolsa de Vacaciones.- 6º.- En el Convenio 2003-2004-2005 se establece: En el artículo 3.5 Plus Personal: "Este Plus Personal es un complemento personal y 'ad personam' que incluye y engloba los antiguos conceptos ya desaparecidos que se enumeran a continuación: Antiguo Plus Personal, Plus de Asistencia, Plus de Prendas de Seguridad, etc.- El mismo sólo se abonará al personal fijo de plantilla dado de alta en Ferroatlántica S.L. con fecha 31 de Diciembre de 1993".- 7º.- En los Acuerdos Complementario al VI Convenio, en el último punto, se recoge "En concepto de firma del presente convenio el personal fijo recibirá la cantidad de seiscientos euros brutos y el personal eventual la cantidad de doscientos cincuenta euros brutos".- En el Acta Complementaria II al VI Convenio de Ferroatlántica S.L. relativa a la consolidación del Plus Personal se establece: La consolidación del Plus Personal recogida en el Acta Complementaria al V Convenio, queda suprimida y en su lugar se redacta el siguiente texto: Al personal Fijo o fijo Discontinuo contemplado en la vigencia del Convenio anterior, se le añadirá a su plus personal actual, durante la vigencia de este Convenio la diferencia existente entre el importe de la paga de abril y el Plus Personal actualmente en vigor, por lo que al final de este Convenio el importe recogido en su Plus Personal, será igual al importe de la Paga de Abril.- Al personal con una antigüedad anterior al 31.12.93 y que perciba el importe contemplado en el concepto Paga de Abril, al desaparecer este artículo el convenio, se le abonará este importe de una sola vez cada año en el Plus Personal del mes de abril, sumado a la cantidad consolidada que tenía dicho mes.- Por tanto este Plus Personal quedará consolidado para el mes de Abril como la suma de ambos y tendrá en el futuro respecto a su incremento salarial, el mismo tratamiento que cualquier otro concepto de los contemplados en este Convenio.- Igualmente no podrá ser absorbido, compensado o prorrateado, sin que cada personal afectada sea la que decida sobre el futuro de dicho plus.- Para el nuevo personal que se contrate como fijo o fijo discontinuo y que haya tenido vinculación laboral con la empresa, independientemente del tiempo trabajado cada año, en cada uno de los tres años inmediatamente anteriores a la firma de este convenio, percibirán en su plus personal la cantidad de 420 euros/año (30 € mes x 14).- 8º.- El art. 1.5 del VI Convenio Colectivo establece: "Derechos adquiridos: Se respetarán las condiciones personales que en su conjunto sean más beneficiosas que las estipuladas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente 'AD PERSONAM' independientemente de que existan otros conceptos, se considerarán condiciones 'AD PERSONAM' para la plantilla a 31-12-1993 como derechos adquiridos, en compensación de situaciones anteriores a esa fecha los siguientes apartados: Plus Personal (Capt.- III, apartado 5).- Bolsa de Vacaciones (Capt. III apartado 9).- Ayuda Material Escolar (Capt. VI, apartado 4).- 9º.- El art. 3.9 del VI Convenio Colectivo establece: "Bolsa de Vacaciones: Se establece una bolsa de Vacaciones consistente en 461,43 euros brutos para el personal que estaba dado del alta en FERROATLANTICA S.L. con fecha 31 de Diciembre de 1993, abonándose durante el mes de Agosto.- 10º.- Por Sentencia de este Juzgado de fecha 2 de diciembre de 1999 se desestimó la pretensión de un trabajador de percibir la paga de Abril del año 1999. Esta Sentencia fue confirmada en cuanto a este extremo se refiere por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de Septiembre de 2001 (Rec. Nº 258/2000), obra en autos.- 11º.- Se ha celebrado con fecha 7 de Julio de 2005 el preceptivo acto de Conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de julio de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Ferroatlántica, S.L. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de septiembre de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de septiembre de 2.001 y la infracción de lo establecido en el art. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

Y la representación del Sindicato Unitario de Cantabria y Sección Sindical del Sindicato Unitario de Cantabria en la Empresa Ferroatlántica S.L. formalizó su recurso, que tuvo entrada en el Registro el día 3 de octubre de 2.006, alegando la contradicción entre la recurrida y la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de noviembre de 2.004 y la vulneración del art. 14 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de octubre de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de junio de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se describe en el relato de hechos de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Santander en fecha 12 de enero de 2.006, el 8 de julio de 2.005 se planteó por el Sindicato Unitario de Cantabria y por la Sección Sindical del dicho Sindicato en la empresa "Ferroatlántica, S. L." demanda de "nulidad parcial" del VI Convenio Colectivo de la empresa vigente para el periodo 2003-2005, en la que se postulaba la declaración de ser contrarios al principio de igualdad de trato los artículos 3.5, 1.5, 3.9 y 5.5, así como el Acta complementaria II al referido VI Convenio, que excluyen del derecho a percibir los pluses y retribuciones que en ellos se describen a aquellos trabajadores que ingresaron en la empresa con posterioridad al 31-12-1993, reclamando la necesidad de equiparación retributiva de éstos con los que ingresaron o prestaban servicios con anterioridad a esa fecha.

El Juzgado de instancia aplicó el efecto positivo de la cosa juzgada por entender que con anterioridad se había resuelto una reclamación individual de un trabajador de la empresa con similar contenido y desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la sentencia de fecha 5 de julio de 2.006, que ahora se recurre por ambas partes en casación para la unificación de doctrina, rechazó la aplicabilidad de la cosa juzgada y analizó el fondo de las pretensiones planteadas, estimando en parte la demanda.

En el razonamiento de la sentencia recurrida se hace cumplida y extensa referencia a los dos grandes apartados en los que entendía que había de desdoblarse la pretensión, pues no todas ellas merecían el mismo tratamiento jurídico ni tenían el mismo alcance.

En primer término aborda las pretendidas violaciones del principio de igualdad de los concretos artículos del Convenio antes citados, y después de llevar a cabo un detenido análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre aquél derecho fundamental y de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre él, afirma al respecto y resolviendo el caso concreto lo siguiente:

<

  1. En cuanto al art. 5.5 del convenio litigioso, este concede "una ayuda de material escolar a todos los hijos de los trabajadores en activo que lo soliciten". En consecuencia, no existiendo diferenciación en su devengo en razón de la fecha de ingreso, ninguna discriminación cabe apreciar respecto del mismo.

  2. El art. 3.5 tras regular el plus personal como un complemento "ad personam" que engloba otros conceptos ya desaparecidos, señala que "solo se abonará al personal fijo de plantilla dado de alta en Ferroatlántica, S.L., con fecha 31 de diciembre de 1993". El art. 3.9 establece una bolsa de vacaciones solo para el personal que estaba dado de alta con la misma fecha. Por su parte, el art. 1.5 reconoce para el personal dado de alta en la empresa con fecha 31 de diciembre de 1993, como derecho adquirido: un plus personal (art. 3.5 ), una bolsa de vacaciones (art. 3.9 ) y una ayuda de material escolar (art. 5.5 ). Respecto a dichos conceptos se da una doble justificación objetiva para la diferencia de trato establecida entre los empleados antiguos (antes del 31 de diciembre de 1993) y los más modernos. La primera es la consolidación a título personal de las condiciones más beneficiosas que se venían disfrutando con anterioridad (el plus personal engloba otros pluses ya desaparecidos). Y la segunda "responde a un criterio lógico y muy frecuentemente utilizado en la práctica de las relaciones laborales, que es el criterio de la condición más beneficiosa o de mantenimiento de derechos o expectativas del trabajador en materia de condiciones de trabajo y empleo" (SSTS de 12 de noviembre de 2002 ). Nada cabe objetar, por tanto, a que la norma paccionada suprimiese en su día un plus personal y la bolsa de vacaciones para todos los trabajadores de la empresa, reconociéndolos, únicamente, como derecho adquirido, el consolidado por los trabajadores hasta el 31 de diciembre de 1993; por lo que ninguna discriminación resulta de aplicación a los mismos>>.

Por el contrario, en relación con el Acta complementaria II al VI Convenio de Ferroatlántica, S.L., transcrita en el ordinal séptimo de la sentencia de instancia y recogido en otra parte de esta sentencia de casación, sí aprecia la sentencia recurrida la vulneración denunciada, puesto que en la norma convencional se lleva a cabo una distinción no justificada en orden al percibo del plus personal entre: el "personal fijo o fijo discontinuo contemplado en la vigencia del Convenio anterior", el "personal con una antigüedad anterior al 31.12.93 " y "el nuevo personal que se contrate como fijo o fijo discontinuo y que haya tenido vinculación laboral con la empresa". Y con relación a ello se dice que <<... en="" cuanto="" a="" la="" regulaci="" del="" referido="" plus="" personal="" efectuada="" el="" acta="" complementaria="" considera="" esta="" sala="" que="" diferencia="" de="" trato="" salarial="" realizada="" raz="" fecha="" ingreso="" empresa="" es="" contraria="" al="" art="" constituci="" espa="" por="" no="" estar="" basada="" una="" justificaci="" objetiva="" razonable="" y="" resulte="" proporcionada="" fin="" pretendido="" pues="" litigioso="" responde="" cantidad="" o="" calidad="" trabajo="" cualquier="" otra="" circunstancia="" justifique="" su="" establecimiento="" como="" compensaci="" las="" condiciones="" prestado="" sin="" percepci="" diferente="" cuant="" pueda="" considerase="" tampoco="" condici="" m="" beneficiosa="" ad="" personam="" lo="" se="" trata="" doble="" escala="" aplicada="" exclusiva="" irrelevante="" puede="" justificar="" desigualdad="">>.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia del TSJ de Cantabria se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina tanto por la empresa demandada como por el Sindicato actor.

En el recurso de la empresa se denuncia como infringido el artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en sentencias como la de 7 de julio de 2.005. Como soporte del recurso y a efectos de contradicción se invoca la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Cantabria en fecha 28 de septiembre de 2.001. Sin embargo, como va a verse enseguida y así lo denuncian el Ministerio Fiscal y la parte contraria en el escrito de impugnación del recurso, entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurre la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

La primera diferencia que existe entre ellas es que la sentencia recurrida se refiere a una acción de impugnación de convenio colectivo y la de contraste a una reclamación individual de cantidad, aunque de un trabajador de la misma empresa. No obstante esa diferencia no sería sustancial por sí misma, puesto que en ambos casos se invoca la misma vulneración del principio de igualdad. La diferencia decisiva consiste en que en la sentencia de contraste se trataba de la interpretación del alcance de las previsiones del Convenio vigente para el periodo 1.997-1999, en el que se contenía una gratificación a percibir en el mes de abril, pero sólo para quienes prestaban servicios en 31 de diciembre de 1.993, rechazándose su devengo porque se entiende que se trata de un condición "ad personam" establecida en el convenio colectivo, en sus artículos 3.5 y 1.5, para aquellas personas que formaban parte del personal de la plantilla de la empresa en aquélla fecha, cuando el actor había comenzado a trabajar el día 2 de febrero de 1.998.

Es manifiesto entonces que la sentencia de contraste no se refiere -ni podía hacerlo por evidentes razones temporales- al contenido del Acta Complementaria II del VI Convenio (2.003-2.005 ) cuyo contenido fue anulado por la sentencia recurrida, lo que supone que el debate planteado en ningún caso tiene ni el mismo soporte convencional ni se refiere a los mismos elementos. Probablemente por esa razón el escrito de recurso de la empresa carece de la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción invocada, cuya expresión exige el artículo 222 LPL, pues no resulta posible hacer una comparación de hechos y soluciones contrapuestas cuando aquéllos son diferentes. En consecuencia, a la vista de las dos razones expuestas, es manifiesto que concurren dos causas de inadmisión del recurso que en este trámite procesal han de ser motivo de desestimación del mismo, lo que determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

En el recurso planteado por el Sindicato demandante se denuncia también la vulneración por parte de la sentencia recurrida del artículo 14 CE, en relación con los preceptos del VI Convenio Colectivo de la empresa a los que antes si hizo referencia, y cuya descripción y desarrollo histórico se contiene en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

En esencia, cabe resumir esa descripción diciendo que:

  1. En el Convenio Colectivo de Empresa del año 1993 se establecía en su artículo 15, relativo a Gratificaciones Extraordinarias que <>.

  2. En el artículo 16 de aquél Convenio y en relación con el plus de asistencia se prevenía que <>

  3. En el Convenio Colectivo de empresa del año 1994 se establecía en el artículo 3.6 el Plus personal diciendo que <>

  4. El art. 3.5 Gratificación de abril: <>. Y el artículo 3.10, Bolsa de Vacaciones contemplaba una cantidad <>.

  5. Aparece un nuevo concepto en el art. 6.4 "Ayuda material Escolar": <

    1. - 12.363.-ptas./brutas.- 2°.- 17.660.-ptas./brutas.- 3°.- 17.660.-ptas./brutas.

    Esta ayuda de material, escolar solo lo percibirá el personal dado de alta en Ferroatlántica S.L. con fecha 31-12-93.>>.

  6. Para los años 1997-1998-1999 la redacción de los artículos 3.5 ; 3.6 Y 3.10 se mantiene si bien la cuantía de dicha gratificación de abril es de 229.908 ptas. o 213.679 ptas. y la de la bolsa de vacaciones es de 60.859 ptas. Igualmente se mantiene la redacción del art. 6.4.

  7. En el Convenio Colectivo 2000-2001-2002 dentro del capítulo III relativo a Conceptos Retributivos se establecía: En el artículo 3.6 Plus Personal: <

    El mismo sólo se abonará al personal fijo de plantilla dado de alta en Ferroatlántica, S.L., con fecha 31 de Diciembre de 1993>>.

  8. En el artículo 3.5 --Gratificación de Abril-- <>.

  9. En el articulo 3.10.- Bolsa de Vacaciones: <>.

  10. Finalmente y por lo que se refiere al VI Convenio -impugnado en la demanda que dio origen a estas actuaciones- se dice sobre el articulo 3.5, "Plus Personal": <>.

    Desde estos antecedentes la sentencia recurrida hace una valoración -antes descrita con detalle- del problema planteado en orden a una eventual vulneración del principio de igualdad retributiva, y termina por entender que no existe la misma, porque en este caso y en relación con tales conceptos se aprecia la existencia de una doble justificación objetiva de la diferencia de trato establecida entre los empleados antiguos (antes del 31 de diciembre de 1993) y los más modernos. <>.

CUARTO

La descripción pormenorizada de las circunstancias de hecho concurrentes en el supuesto que resolvió la sentencia recurrida es necesaria a efectos de su comparación con el caso que se solventó en la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de noviembre de 2.004, en la que, como se va a explicar inmediatamente, se acoge la pretensión de trato desigual no justificado para el grupo de trabajadores demandantes, pero desde unos hechos y unos fundamentos completamente distintos, tal como explica con detalle el Ministerio Fiscal en su informe.

La sentencia de contraste contempla un supuesto en el que 144 trabajadores de la empresa "Laminaciones Arregui, S.L.", todos ellos ingresados en la empresa después del 23 de marzo de 1.998, reclamaron el concepto retributivo de Convenio denominado "complementos personal" regulado en el artículo 8.3 del mismo, reservado, según redacción del precepto, a quienes tuviesen en aquélla fecha la condición de trabajadores fijos. La sentencia de instancia les reconoció el derecho y la de suplicación invocada como contradictoria ratificó la decisión de instancia. Para llegar a tal conclusión analizó la redacción histórica del precepto y llegó a la conclusión de que en este caso, el artículo 8 de los sucesivos Convenios de empresa para los años 1.998-2.000 y 2.001-2.004 vinieron a establecer <>. Y a la hora de analizar si existía para ello una justificación objetiva y razonable, se argumenta que de la propia literalidad del precepto se desprende que tal sistema retributivo implantado en absoluto suponía o era fruto de una necesidad de modificar la estructura salarial existente hasta ese momento -como preconizaba la literalidad de la norma pactada- como medio para obtener una graduación escalonada de las retribuciones de las diferentes categorías que se decía inexistente hasta ese momento, <>. Con ello se dice que esa diferencia de trato se abordaba en el Convenio con una justificación ficticia, que ocultaba la realidad de un trato desigual puro, carente por tanto de apoyo en orden a la posible existencia de circunstancias como renuncias, sacrificios retributivos o modificaciones retributivas a la baja derivadas de la unificación de conceptos o de nuevas tablas salariales adaptadas a esas especiales circunstancias para los más antiguos.

Como puede desprenderse con facilidad de lo razonado hasta ahora, siendo cierto que la sentencia de contraste llegó a una solución distinta a la recurrida en el punto ahora analizado, lo cierto es que ello se debió a que en ambas se contemplaron situaciones totalmente distintas lo que condujo a soluciones que no cabe calificar de contradictorias por esa razón. En consecuencia, no existiendo en ellas la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, concurre una causa que en su día pudo ser de inadmisión pero que en este trámite procesal determina su desestimación, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los representantes de FERROATLANTICA, S.L. y del SINDICATO UNITARIO DE CANTABRIA Y SECCION SINDICAL DEL SINDICATO UNITARIO DE CANTABRIA EN LA EMPRESA FERROATLANTICA, S.L., contra la sentencia de 5 de julio de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 553/2006, interpuesto por el sindicato aquí recurrente frente a la sentencia de 12 de enero de 2.006 dictada en autos 538/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander seguidos a instancia del Sindicato Unitario de Cantabria, Secc. Sindical del Sindicato Unitario de Cantabria en Ferroatlántica contra Ministerio Fiscal, Comisión Negociadora del Convenio USO, Comisión Negociadora del Convenio CC.OO., Comité de Empresa de Ferroatlántica, Ferroatlántica S.L., Comisión Negociadora del Convenio UGT, sobre Conflicto Colectivo. Se condena a la empresa Ferroatlántica, S.L. a la pérdida del depósito constituido para recurrir; sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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