STS, 28 de Septiembre de 1994

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2073/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA, representado y defendido por el Letrado don Alberte Xullo Rodríguez Feixoó, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 1993, dictada en el proceso de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO instado por dicha Intersindical Galega contra la ASOCIACIÓN DE CAJAS DE AHORROS PARA LAS RELACIONES LABORALES, representado por el Procurador don Pedro Alarcón Rosales y contra las organizaciones sindicales FEBASO-UGT, representada y defendida por la Letrada doña Isabel Santos González, FEBA-CC.OO., representado y defendido por el Letrado don Miguel Angel Pesquera Martín, CSI-CSIF, SEC, SIB y APECASYC, y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Converxencia Intersindical Galega (C.I.G.) formula demanda de impugnación de convenio colectivo, que dirige contra la Asociación de Cajas de Ahorro para las relaciones Laborales, y contra las organizaciones sindicales FEBASO-UGT, FEBA CC.OO., CSI-CSIF, SEC, SIB y APECASYC y que presenta directamente ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, acaba su escrito con este suplico: "que se dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se declare: 1º) Que el artículo 18.2 del Convenio Colectivo de Trabajo para las Cajas de Ahorro, aprobado por resolución de 5 de mayo de 1992, es contrario a derecho por sobrepasar el máximo legal de jornada laboral efectiva por día de trabajo en lo que al horario del día jueves de cada semana se refiere, declarando nulo dicho apartado ó, subsidiariamente, declarando la modificación del mismo en el sentido de limitar a nueve horas de trabajo efectivo el horario de los días jueves de cada semana; 2º) Que el artículo 26 del Convenio Colectivo de Trabajo para las Cajas de Ahorro, aprobado por resolución de 5 de mayo de 1992, es contrario a derecho, declarando la nulidad del mismo ó, subsidiariamente, declarando la irretroactividad del mismo por lo que respecta a quienes fueran ya pensionistas a la entrada en vigor del citado Convenio Colectivo, que seguirán rigiéndose por los criterios vigentes en el momento en que accedieron a la situación de pensionistas; y 3º) Que las Disposiciones Transitorias Sexta y Séptima del Convenio Colectivo de Trabajo para las Cajas de Ahorro, aprobado por resolución de 5 de mayo de 1992, son contrarias a derecho, declarando la nulidad de las mismas ó, subsidiariamente, declarando su modificación en el sentido de no excluir de las Comisiones de las que tratan dichas Disposiciones a las organizaciones sindicales legalmente representativas en el sector aunque no fueran signatarias del Convenio Colectivo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de la vista en el que la parte actora se ratificó en aquélla y la demanda se opuso a la misma; recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes y se unieron a los autos los documentos presentados.

TERCERO

El día 10 de marzo de 1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra ACARL- ASOC. CAJAS AHORRO RLAC. LABO, FEBA CCOO, FEBASO UGT, CSI CSIF AHORRO, SEC SINDICAT D ESTALVIS DE CATALUÑA, SIB SIND INDEP. BALEARES, APECASYC y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO de ámbito nacional para las Cajas de Ahorro".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) ACARL Y FEBA-CC.OO., con FEBASO UGT firmaron el vigente Convenio Colectivo de ámbito nacional para las Cajas de Ahorro el 27 de Abril de 1992 con vigencia al 31 de Diciembre de 1994. 2º) La jornada anual existente en el momento de suscribirlo era de 1.700 horas y se redujo a 1680 horas año en las que iban incluidas 15 horas dedicadas a la formación profesional. 3º) Hasta el mes de Abril de 1992 el horario marcaba como días laborales los sábados en el periodo comprendido entre el 1 de Octubre y el 31 de Mayo y el nuevo Convenio estableció que no eran laborales todos los sábados del año incluidos en los comprendidos en el periodo de vacaciones. 4º) El art. 18 del referido Convenio que se da por reproducido establece un horario marco para todas las Cajas de Ahorro afectadas. 5º) Las Comisiones Mixtas de Interpretación y estudio del texto correspondiente al Estatuto de empleados de Cajas de Ahorro se han constituido con representantes de ACARL y de empleados integrados en las candidaturas de CC. y UGT."

QUINTO

Contra expresada resolución Converxencia Intersindical Galega (C.I.G.) formalizó su recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala Cuarta el día 26 de noviembre de 1993, en el que formula un único motivo basado en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte contraria, impugnó también el Ministerio Fiscal sosteniendo que el recurso era improcedente, señalánndose para el acto de la votación y fallo el día 23 actual, que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Converxencia Intersindical Galega formula directamente en diciembre de 1992, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de impugnación de convenio colectivo en la que pide: 1) La declaración de nulidad del artículo 18.2 del convenio colectivo de la Cajas de Ahorros publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de mayo de 1992 o subsidiariamente la limitación a nueve horas de trabajo efectivo de los jueves; 2) La nulidad del artículo 26 del referido convenio o subsidiariamente su irretroactividad para los que a su entrada en vigor fueran ya pensionistas; y 3) La nulidad de las disposiciones transitorias sexta y séptima del referido convenio o subsidiariamente que se declare la no exclusión de las comisiones a las organizaciones sindicales representativas en el sector, aunque no fueran signatarias del convenio.

SEGUNDO

La impugnación del convenio basada en su ilegalidad y formulada después de registrado y publicado el mismo se sigue por los trámites del proceso de conflicto colectivos, siendo siempre parte el Ministerio Fiscal. Se convocó a las partes al acto del juicio y celebrado éste y propuesta y admitida la prueba se unieron los documentos aportados a los autos y se dicto sentencia en la que se desestimó la demanda.

TERCERO

Recurre en casación el sindicato demandante y formula en su escrito un único motivo basado en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral. El motivo contiene tres apartados que corresponden a las tres peticiones del suplico de la demanda; y en ellos se denuncia "modificación" -deberá entenderse infracción- de los artículos 18.2, 26 y disposiciones transitorias sexta y séptima del convenio colectivo.

CUARTO

El artículo 18.2 del convenio establece un horario marco para todas las Cajas de Ahorro afectadas. La tesis que se mantiene en la demanda y se repite en el recurso consiste en que el artículo 18.2, al establecer para los jueves un horario de diez horas, colisiona con el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores -antes de su reforma por Ley 11/1994, de 19 de mayo-, ya que el horario establecido para los jueves en el precepto del convenio supera, dice la parte, las nueve horas diarias, pues el artículo 34 dispone que "en ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo". No advierte con ello que lo que dispone el artículo 28.2 es que "para el cumplimiento de la jornada de trabajo anual anteriormente señalada (1680 horas de trabajo efectivo, de las que quince se destinarán a la formación), el horario de cada Entidad estará comprendido dentro de los límites que a continuación se señalan"; y como para los jueves comprendidos entre el 1 de octubre y el 31 de mayo los límites horarios se fijan "de ocho a catorce treinta y de dieciséis treinta a veinte horas", el convenio no conculca en absoluto el referido artículo 34. Como dijo la Asociación de las Cajas de Ahorro (ACARL) en el acto del juicio, esto es materia que se resolvió en otro proceso de impugnación del artículo 18.2 del convenio, en el que recayó sentencia desestimatoria por la misma Sala de instancia. Aparte de que siempre existe la posibilidad de superar las nueve horas ordinarias de trabajo efectivo y que, como ya queda dicho, el artículo 18.2 establece una norma orientativa y que debe ser interpretada en su contenido global, a más de que el régimen de compensación horaria, que consagra el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, es aquí aplicable con relación a las horas de los sábados, en que no se trabaja.

QUINTO

1. Con relación al segundo submotivo del escrito de casación -"segunda petición", dice la parte - es tan confusa su redacción, que conviene precisar y aclarar al máximo; lo que se denuncia en él es "modificación del artículo 26, capítulo sexto, del convenio colectivo" para los años 1992-1994. Dicho artículo regula la "Revisión de los complementos de pensiones" y dispone que "se adiciona un nuevo párrafo al punto 1 del artículo 75 del EECA, cuyo contenido es el siguiente: A partir del 1 de enero de 1992 la revisión de los complementos de pensiones se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: Si el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística para el año correspondiente estuviese entre un 0 y un 4 por 100, se actualizarán los complementos de pensiones en el índice establecido; si excediera de un 4 por 100 se revisarán los complementos de pensiones en un 70 por 100 del IPC registrado, con el límite mínimo del 4 por 100, ello sin perjuicio de los límites previstos en el párrafo anterior". Dicho artículo 75 del EECA contiene este precepto:

"1. Anualmente las Cajas revisarán los complementos de las pensiones de jubilación, viudedad, orfandad e incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez causadas en función del mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados en activo, con el tope del Índice de Precios al Consumo".

  1. En la demanda se alega y postula que "la revisión de los complementos de pensiones se realice de acuerdo con los criterios establecidos en el momento en que se empiece a cobrar dicho complemento"; que "procede la exclusión de los pensionistas que ya estaban cobrando dicho complemento de pensiones en el momento de la firma del convenio ya que podría causarles indefensión y perjuicio al no estar afectados por la firma de dicho Convenio". Por ello piden, en el suplico de la misma, que se declare la nulidad del artículo 26 o, subsidiariamente, su irretroactividad para quienes fueran ya pensionistas a la entrada en vigor del Convenio.

  2. En el acto del juicio la actora alega tan sólo que el "artículo 26 es discriminatorio para quienes ya tenían adquirido su derecho que se ven sorprendidos por un pacto entre partes que les afectó sin ser ellos parte en esa negociación".

  3. Como bien dice el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida y que ya había sido objeto de pronunciamiento desestimatorio en otro proceso colectivo que versaba sobre este mismo artículo 26 en sentencia de la propia Sala de 27 de enero de 1993, el recurso parte de la confusión consistente en no distinguir entre el complemento de la pensión inicial y las revisiones del mismo, para las que habrá de estarse a lo que sucesivamente se disponga en los correspondientes convenios aplicables, ya que no se trata de reducir lo adquirido, sino de revisar y mejorar. Los convenios que regulan la revisión de los complementos de pensiones no articulan la materia con eficacia retroactiva, como teme y denuncia el recurrente, sino que precisan para el futuro lo que constituye al respecto un derecho expectante de revisión. Lo que se rige, sin duda, por la normativa aplicable en el momento de la concesión es el derecho a la pensión inicial; pero la revisión de los complementos de pensiones se ordena por las normas que regulan dicha revisión. Las revisiones causadas se rigen por las normas que estaban entonces vigentes; mientas que las futuras habrán de estar a las normas futuras que les sean de aplicación. El submotivo del recurso debe ser por ello desestimado, de acuerdo con lo que manifiesta el Ministerio Fiscal.

SEXTO

1. Por último se pide la modificación de las disposiciones transitorias sexta (comisión de estudio del texto del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros) y séptima (comisión mixta interpretativa) del convenio para los años 1992-1994. En rigor el tercer submotivo del recurso no denuncia la infracción de ningún precepto legal ni de doctrina jurisprudencial, pues no la constituye las dos sentencias del Tribunal Central de Trabajo que transcribe. Lo que expresa es que la sentencia se aparta de la doctrina que mantiene el recurrente consistente en que no se puede privar a ningún sindicato de asistir a las comisiones creadas por el convenio colectivo cuando el sindicato tiene representación suficiente para negociar el convenio, aunque no lo firmara. En definitiva, la Intersindical demandante, que participó en la comisión negociadora del convenio y que no lo firmó, mantiene el derecho a formar parte de la comisión de estudio y de la comisión de interpretación.

La sentencia recurrida, lo mismo que los sindicatos que impugnan el recurso (Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores), la Asociación de Cajas de Ahorros para las Relaciones Laborales y el Ministerio Fiscal, arguyen que la exclusión del recurrente de la composición de las dos comisiones, la primera carente de facultades resolutivas y la segunda de interpretación del propio texto del convenio, obedece a que no puede exigir la participación en las comisiones creadas por el convenio para su administración la central sindical que no aceptó y no lo firmó.

  1. Como ya se ha dicho, la disposición transitoria sexta del convenio colectivo de 1992-1994 crea una comisión que llama "de estudio del texto del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros"; según dicha disposición, la comisión, de carácter paritario, "tendrá por objeto el análisis y estudio del conjunto del texto del Estatuto de empleados de las Cajas de Ahorros, para la refundición de los Convenios Colectivos de eficacia general habidos desde el XIII hasta el presente" y estará "integrada por una representación designada por ACARL y otra representación designada por las Organizaciones Sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo". Como se ve, se trata de una comisión que no es de negociación de condiciones de trabajo, que ni siquiera tiene facultades resolutivas y que su misión es la mera elaboración de los estudios pertinentes para la posterior refundición de los convenios habidos. La comisión carece de facultades decisorias vinculantes. De acuerdo con la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984, de 27 de junio y 184/1991, de 30 de septiembre), el sindicado no firmante del convenio no puede invocar derecho a participar en la comisión.

  2. La disposición transitoria séptima regula la composición y funcionamiento de la comisión mixta interpretativa. "Para examinar y resolver cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, vigilancia y aplicación del presente Convenio", integrada por "representantes de la ACARL y de las organizaciones sindicales signatarias". La misma doctrina constitucional antes indicada -y particularmente la de su sentencia 213/1991, de 11 de noviembre- precisa la distinción entre comisiones que tienen asignadas competencias para el establecimiento o modificación de condiciones de trabajo, que son comisiones negociadoras en las que no cabe prescindir del sindicato con legitimación para negociar basada en su representatividad; y comisiones cerradas no negociadoras, con funciones meramente interpretativas o de información, que pueden quedar reservadas a los sindicatos firmantes del convenio. Como dijo la sentencia del mismo Tribunal 73/1984, si lo perseguido es la interpretación o aplicación de las cláusulas del convenio sólo estarán legitimados las partes firmantes o la comisión paritaria del artículo 85.2 del Estatuto, pues se trata "de una actuación interna del convenio destinada a actualizar la voluntad plasmada en él".

De lo razonado hay que concluir que ninguna de las dos disposiciones transitorias transcritas ha infringido el derecho de libertad sindical y, en su integración, el de la negociación colectiva.

SÉPTIMO

Procede desestimar el recurso interpuesto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Converxencia Intersindical Galega contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 1993, dictada en el proceso de impugnación de convenio colectivo instado por dicha Intersindical Galega contra la Asociación de Cajas de Ahorros para las Relaciones Laborales, UGT, CCOO, CSI-CSIF, SEC, SIB y APECASYC. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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