STSJ País Vasco , 8 de Octubre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:4417
Número de Recurso1717/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1717/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a ocho de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DOÑA CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha diecisiete de Mayo de dos mil dos, dictada en proceso sobre Prestación Complementaria del Acc. L. (AEL), y entablado por Gaspar frente a FORJAS UNIDAS VASCAS S.A. . Es Ponente el Iltmo.

Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Gaspar , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa FORJAS UNIDAS VASCAS, S.A. desde el 1.4.75 con la categoría profesional de Especialista en la sección de forja y un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 371.923 ptas.

SEGUNDO

El 5.3.01 sufrió accidente de trabajo por cuyas secuelas definitivas le ha sido reconocido una I.P.T. de contingencia profesional el 23.10.01, con una base reguladora de 378.429 ptas mensuales y la correspondiente prestación de Seguridad Social

TERCERO

El Convenio Colectivo de Empresa para los años 97 y 98 registrado según resolución de 4 de junio de 1997 del Delegado Territorial de Trabajo, ha sido prorrogado en los años 1.999, 2.000 y 2.001 mediante Actas de 29.03.99, 31.03.00 y 31.03.01, no conteniendo una mejora voluntaria en materia de Seguridad Social.

CUARTO

El demandante solicita, como mejora voluntaria, la cantidad de 3.300.000 ptas (19.833,40 euros) por considerar aplicable el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia del 2001 al 2003, de 4 de mayo de 2001, obrante en autos.

QUINTO

Igualmente el demandante en los autos 57/02 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao tiene reclamación sobre indemnización en materia de responsabilidada civil laboral, reclamando una indemnización de 19.133.920 ptas, pendiente de resolución judicial.

SEXTO

El 15.02.02 fue celebrado el precetivo acto de conciliación con el resutado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gaspar contra FORJAS UNIDAS VASCAS S.A., se absuelve al demandado de las peticiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Letrado de Forjas Unidas Vascas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante plantea recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria de la demanda de cantidades que había formulado. El escrito de formalización del mismo plantea un único motivo de impugnación, formalmente amparado en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se aduce la infracción del artículo 3.1,c del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 84 y 83 del mismo y considerando así mismo que se infringe la doctrina jurisprudencial interpretadora de tales preceptos. La parte demandante basa su reclamación en entender que la cantidad demandada es una mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social, fijada en el ámbito del convenio colectivo provincial del sector aplicable (artículo 34 del convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica e Bizkaia, años 2.001 a 2.003, publicado en el B.O.T.H.B. de 24 de mayo de dos mil uno), mientras que la empresa entiende sustancialmente que no cabe aplicar tal convenio, sino el convenio colectivo de empresa, que no prevé mejora alguna para el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, que es la contingencia sobre la que se reclama la mejora y en estos términos se centra la litis, como acertadamente señaló el Juzgado. Citar el artículo 3.1,c del Estatuto de los Trabajadores por entender que tal último convenio fija condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenios colectivos obvía que tal precepto se refiere al contrato de trabajo y no a los convenios y es hacer supuesto de la cuestión, al entender directamente aplicable el provincial aludido, siendo que precisamente se discute su aplicabilidad al presente caso. Debe estarse al tenor del artículo 3.3 de tal Estatuto para determinar...

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