Convenio de Asistencia Mutua Administrativa en materia aduanera entre el Reino de España y el Reino de Noruega, firmado en Oslo el 17 de septiembre de 1991.
Fecha de Entrada en Vigor | 23 de Julio de 1992 |
Marginal | BOE-A-1992-15994 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
CONVENIO DE ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA EN MATERIA ADUANERA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA
Y EL REINO DE NORUEGA
El Reino de España y el Reino de Noruega,
Considerando que las infracciones a la legislación aduanera constituyen un perjuicio para los intereses económicos, fiscales, sociales y comerciales de sus respectivos países,
Considerando la importancia que tiene el asegurar la exacta percepción de los derechos de aduana y demás derechos y gravámenes a la importación o a la exportación de mercancías, así como la correcta aplicación de disposiciones prohibitivas, restrictivas y de control,
Convencidos de que la lucha contra las infracciones aduaneras puede resultar más eficaz mediante la cooperación entre sus autoridades aduaneras,
Vista la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 5 de diciembre de 1953, sobre la Asistencia Mutua Administrativa,
Han convenido lo siguiente:
DEFINICIONES
A efectos del presente Convenio, se entiende por:
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, el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la importación, a la exportación y al tránsito de mercancías, ya se trate de las relativas a los derechos arancelarios, impuestos o cualquier otro gravamen o carga, o a las medidas prohibitivas, restrictivas o de control. -
, para el Reino de España, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Hacienda y para el Reino de Noruega, la Dirección de Aduanas e Impuestos Especiales (Toll-og avgiftsdirektoratet). -
, cualquier violación o tentativa de violación de la legislación aduanera.
AMBITO DEL CONVENIO
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Las Partes contratantes acuerdan, en las condiciones definidas en el presente Convenio, prestarse mutuamente asistencia a través de sus autoridades aduaneras, para prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras.
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La asistencia, según está prevista en el presente Convenio, se extenderá también, previa petición, a la determinación de los derechos de aduana y demás derechos y gravámenes por las autoridades aduaneras.
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La asistencia prevista en los apartados 1 y 2 se aplicará a todos los procedimientos, sean judiciales, administrativos o de investigación, e incluirá la clasificación, valoración y otros aspectos derivados de la aplicación de la legislación aduanera.
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El presente Convenio no cubre la asistencia en el cobro de los derechos de aduana, impuestos o cualquier otro gravamen o en el ámbito de la legislación de control de cambios.
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La asistencia prevista en el marco del presente Convenio se efectuará de acuerdo con la legislación de la Parte requerida y dentro de los límites de la competencia y recursos de la autoridad aduanera.
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El presente Convenio está destinado a mejorar y ampliar la asitencia mutua actualmente en vigor entre ambas Partes.
EXENCIONES DE ASISTENCIA
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En el caso de que la Parte requerida considere que la concesión de la asistencia solicitada puede atentar contra su soberanía, su seguridad, el orden público u otros de sus intereses nacionales esenciales, puede denegar su asistencia o concederla bajo determinadas condiciones o reservas.
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Cuando la Parte requirente formule una petición de asistencia que ella misma no podrá cumplir si le fuere formulada por la otra Parte, la Parte requirente hará constar este hecho en su solicitud. En ese caso, la Administración requerida tendrá plena libertad para cumplimentar o no dicha solicitud.
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Cuando no se pueda atender a una solicitud de asistencia, la autoridad aduanera requirente deberá ser notificada de ello sin demora y deberá ser informada de los motivos de la denegación de asistencia.
INTERCAMBIO DE INFORMACIONES
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Las autoridades aduaneras, por su propia iniciativa o previa petición, se comunicarán entre sí todas las...
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