Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América relativo a la asistencia mutua entre sus Administraciones Aduaneras, firmado en Madrid el 3 de julio de 1990.

MarginalBOE-A-1993-2035
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS ADMINISTRACIONES ADUANERAS

El Reino de España y los Estados Unidos de América,

Considerando que las infracciones a las legislaciones aduaneras perjudican los intereses económicos, fiscales y comerciales de ambos países,

Considerando la importancia de asegurar una exacta determinación de los derechos de Aduanas y otros impuestos,

Convencidos de que la lucha contra estas infracciones puede ser más eficaz mediante la cooperación entre sus Administraciones Aduaneras,

Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Mutua Administrativa de 5 de diciembre de 1953, han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

Para la aplicación del presente Acuerdo, se entiende por:

  1. , el conjunto de leyes y reglamentos aplicados por las Administraciones Aduaneras relativos a la importación, la exportación y el tránsito de mercancías, así como los relativos a los derechos arancelarios y otros impuestos o a las prohibiciones, restricciones y otros controles similares sobre el movimiento de mercancías y otros artículos controlados a través de las fronteras nacionales.

  2. , en España, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Hacienda y, en los Estados Unidos de América, el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, Departamento del Tesoro.

  3. , cualquier violación o tentativa de violación de la legislación aduanera.

ARTICULO II

Extensión de la asistencia

  1. Las Partes acuerdan prestarse mutuamente asistencia a través de sus Administraciones Aduaneras para prevenir, investigar y reprimir cualquier infracción, conforme con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

  2. La asistencia prevista en este Acuerdo incluirá asimismo, previa solicitud, toda información apropiada para asegurar la exacta determinación de los derechos de Aduanas y otros impuestos por las Administraciones Aduaneras.

  3. La asistencia mutua prevista en los párrafos 1 y 2 se prestará para su utilización en cualquier procedimiento, ya sea judicial, administrativo o de investigación e incluirá la clasificación, valoración y otros aspectos derivados de la aplicación de la legislación aduanera, y procedimientos sobre multas, penalizaciones, decomisos y liquidación por daños y perjuicios.

  4. Todas las acciones emprendidas en el marco de este Acuerdo por cualquiera de las Partes se efectuarán conforme a sus propias leyes.

  5. Este Acuerdo se propone mejorar y completar la asistencia mutua practicada hasta ahora entre las Partes.

ARTICULO III

Compromiso de tratamiento confidencial

  1. La información, los documentos o cualquier otra comunicación recibidos en el desarrollo de la asistencia mutua sólo podrán ser utilizados para los fines del presente Acuerdo, incluyendo su utilización en procedimientos judiciales o administrativos. Se podrán utilizar para otros fines únicamente cuando la Parte que los haya proporcionado dé su consentimiento expreso.

  2. Las peticiones, la información, los documentos y cualquier otra comunicación recibidos por una u otra Parte serán tratados de forma confidencial, salvo si la Parte que los ha proporcionado manifiesta expresamente no ser necesaria esa confidencialidad.

  3. Cualquier información, documento y otros datos comunicados y obtenidos en aplicación del presente Acuerdo se beneficiarán en el país de recepción del carácter confidencial y de secreto oficial concedidos en...

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