Instrumento de Ratificación de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Noviembre de 1991
MarginalBOE-A-1991-27489
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 26 de octubre de 1961 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Roma la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961;

Vistos y examinados los 34 artículos de dicha Convención;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en la misma se dispone, como en virtud del presente la apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas:

Artículo 5

El Gobierno de España declara, conforme al apartado 3 del artículo 5 de la Convención, relativo a la protección de los fonogramas, que se descarta el criterio de la primera publicación. Por tanto, se aplicará el criterio de la primera fijación.

Artículo 6

El Gobierno de España declara, conforme al apartado 2 del artículo 6 de la Convención, que sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del Organismo de Radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante.

Artículo 16

El Gobierno de España, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, declara lo siguiente, en relación con el artículo 12 de la misma:

En primer lugar, de conformidad con las disposiciones previstas en el párrafo 1, apartado a), subapartado iii), del artículo 16 de la Convención, declara que no aplicará las disposiciones del artículo 12, con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante.

En segundo lugar, el Gobierno español declara que con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo 12 en la medida que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por nacionales españoles, de conformidad con las disposiciones previstas en el párrafo 1, apartado a), subapartado iv), del artículo 16 de esta misma Convención.

Dado en Madrid a 2 de agosto de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENCIÓN INTERNACIONAL. Sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión

Los Estados Contratantes, animados del deseo de asegurar la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los Organismos de radiodifusión,

Han convenido:

Artículo 1

La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Artículo 2

  1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por «mismo trato que a los nacionales» el que conceda el Estado Contratante en que se pida la protección, en virtud de su derecho interno:

    1. A los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio;

    2. a los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a los fonogramas publicados o fijados por primera vez en su territorio;

    3. a los Organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en el territorio de dicho Estado, con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en su territorio.

  2. El «mismo trato que a los nacionales» estará sujeto a la protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convención.

    Artículo 3

    A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

    1. «Artista intérprete o ejecutante», todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística;

    2. «fonograma», toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;

    3. «productor de fonogramas», la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;

    4. «publicación», el hecho de poner a disposición del público, en cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma;

    5. «reproducción», la realización de uno o más ejemplares de una fijación;

    6. «emisión», la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público;

    7. «retransmisión», la emisión simultánea por un Organismo de radiodifusión de una emisión de otro Organismo de radiodifusión.

      Artículo 4

      Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales, siempre que se produzca una de las siguientes condiciones:

    8. Que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;

    9. que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en virtud del artículo 5;

    10. que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6.

      Artículo 5

  3. Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los productores de fonogramas, siempre que se produzca cualquiera de las siguientes condiciones:

    1. Que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad);

    2. que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la fijación);

    3. que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante (criterio de la publicación).

  4. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no Contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los treinta días subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación simultánea), se considerará como publicado por primera vez en el Estado Contratante.

  5. Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.

    Artículo 6

  6. Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que a los nacionales a los Organismos de radiodifusión, siempre que se produzca alguna de las siguientes condiciones:

    1. Que el domicilio legal del Organismo de radiodifusión esté situado en otro Estado Contratante;

    2. que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio de otro Estado Contratante.

  7. Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositada en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, declarar que sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del Organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante. La notificación podrá hacerse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.

    Artículo 7

  8. La protección prevista por la presente Convención en...

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