INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL CONVENIO EUROPEO SOBRE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA HECHO EN ESTRASBURGO EL 2 DE OCTUBRE DE 1992.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 1997
MarginalBOE-A-1996-25830
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 2 de septiembre de 1994, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobre Coproducción Cinematográfica, hecho en Estrasburgo el 2 de octubre de 1992,

Vistos y examinados el Preámbulo, los veintidós artículos y los dos anexos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:

El Gobierno de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.5 del Convenio Europeo sobre Coproducción Cinematográfica, declara que la autoridad competente española a los efectos previstos en el número 2 del artículo 5 es el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

Dado en Madrid a 26 de julio de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO EUROPEO SOBRE COPRODUCCIÓN

CINEMATOGRÁFICA

Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados partes en el Convenio Cultural Europeo, signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros, en particular para salvaguardar y promover los ideales y principios que son su patrimonio común;

Considerando que la libertad de creación y la libertad de expresión constituyen elementos fundamentales de esos principios;

Considerando que la defensa de la diversidad cultural de los diferentes países europeos es una de las metas del Convenio Cultural Europeo;

Considerando que debe reforzarse la coproducción cinematográfica, en cuanto instrumento de creación y de expresión de la diversidad cultural a escala europea;

Deseando desarrollar esos principios y recordando las recomendaciones del Comité de Ministros relativas a la cinematografía y al ámbito audiovisual y, en particular, la Recomendación número R (86) 3, sobre fomento de la producción audiovisual en Europa;

Reconociendo que la creación del Fondo Europeo de Apoyo a la Coproducción y la Difusión de Obras de Creación Cinematográfica y Audiovisual (Eurimages) responde a la preocupación por alentar la coproducción cinematográfica europea y que de esta manera se ha dado un nuevo impulso al desarrollo de las coproducciones cinematográficas en Europa;

Decididos a alcanzar este objetivo cultural gracias a un común esfuerzo por acrecentar la producción y definir unas reglas que se adapten al conjunto de las coproducciones cinematográficas multilaterales europeas;

Considerando que la adopción de reglas comunes tiende a reducir las restricciones y a favorecer la cooperación europea en el terreno de la coproducción cinematográfica,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 15
Artículo 1 Finalidad del Convenio.

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a fomentar el desarrollo de la coproducción cinematográfica europea con arreglo a las disposiciones siguientes.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Convenio regirá las relaciones entre las Partes en el terreno de las coproducciones multilaterales que tengan su origen en el territorio de las Partes.

  2. El presente Convenio se aplicará

    1. A las coproducciones en que participen por lo menos tres productores establecidos en tres Partes diferentes en el Convenio y

    2. A las coproducciones en que participen por lo menos tres coproductores establecidos en tres Partes diferentes en el Convenio, así como uno o varios coproductores no establecidos en estas últimas. La aportación total de los coproductores no establecidos en Partes en el Convenio no excederá, sin embargo, del 30 por 100 del costo total de la producción.

    En cualquier caso, el presente Convenio sólo será aplicable a condición de que la obra coproducida se ajuste a la definición de obra cinematográfica europea que figura en el párrafo 3 del siguiente artículo.

  3. Las disposiciones de los acuerdos bilaterales concluidos entre las Partes en el presente Convenio se podrán seguir aplicando a las coproducciones bilaterales.

    En el caso de las coproducciones multilaterales, las disposiciones del presente Convenio prevalecerán sobre las de los acuerdos bilaterales concluidos entre las Partes en el Convenio. Las disposiciones relativas a las coproducciones bilaterales seguirán vigentes siempre y cuando no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

  4. En ausencia de cualquier acuerdo que regule las relaciones bilaterales de coproducción entre dos Partes en el presente Convenio, éste se aplicará también a las coproducciones bilaterales, a menos que una de las Partes interesadas haya formulado una reserva al respecto en las condiciones que prevé el artículo 20.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos del presente Convenio,

  1. Por «obra cinematográfica» se entenderán las obras de cualquier duración y en cualquier tipo de soporte, en particular las obras cinematográficas de ficción o animación y los documentales, que se ajusten a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica vigentes en cada una de las Partes interesadas y estén destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas.

  2. Por «coproductores» se entenderán las sociedades de producción cinematográfica o los productores establecidos en Partes en el presente Convenio y vinculados por un contrato de coproducción.

  3. Por «obra cinematográfica europea» se entenderán las obras cinematográficas que se ajusten a las condiciones fijadas en el anexo II, que es parte integrante del presente Convenio.

  4. Por «coproducción multilateral» se entenderá la obra cinematográfica producida por al menos tres coproductores, según se los define en el párrafo 2 del anterior artículo 2.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 15

Reglas aplicables a las coproducciones

Artículo 4 Asimilación a las películas nacionales.
  1. Las obras cinematográficas europeas realizadas en régimen de coproducción multilateral y comprendidas en el ámbito del presente Convenio gozarán de pleno derecho de las ventajas concedidas a las películas nacionales en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en cada una de las Partes en el presente Convenio que participen en la coproducción en cuestión.

  2. Dichas ventajas serán concedidas a cada coproductor por la Parte en que éste se encuentre establecido, en las condiciones y con los límites previstos en las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 5 Modalidades de admisión al régimen de coproducción.
  1. Toda coproducción de obras cinematográficas deberá recibir la aprobación de las autoridades competentes en las Partes en que estén establecidos los coproductores, previa consulta entre aquéllas y de acuerdo con las modalidades previstas en el anexo I. Dicho anexo es parte integrante del presente Convenio.

  2. Las solicitudes de admisión al régimen de coproducción serán sometidas a la aprobación de las autoridades competentes según lo dispuesto en el procedimiento de presentación establecido en el anexo I. La aprobación será irrevocable, salvo en caso de incumplimiento de los...

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