ACUERDO de coproducción cinematográfica entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, hecho en Madrid el 8 de abril de 2003.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Marzo de 2004
MarginalBOE-A-2004-4345
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO de coproducción cinematográfica entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, hecho en Madrid el 8 de abril de 2003.

ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados las 'Partes',

Animados por el deseo manifiesto de fortalecer los lazos de amistad y de cooperación existentes entre ambos países,

Conscientes de que las coproducciones cinematográficas pueden desarrollar y reafirmar las relaciones de amistad que los unen,

Tomando en cuenta que ambos países son parte en el Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana y en el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, ambos suscritos el 11 de noviembre de 1989,

Deseosos de participar en el desarrollo, intercambio y coproducción cinematográficos de los dos países,

Considerando la importancia de establecer un marco jurídico para las relaciones audiovisuales y, particularmente, para las coproducciones cinematográficas,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

A los fines del presente Acuerdo, el término coproducción se define como un proyecto sin considerar longitud ni duración, sobre cualquier soporte, incluidos los de ficción, de animación y los documentales realizados en forma de película, conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica existentes en cada uno de los dos países, para su explotación y primera difusión en las salas cinematográficas del territorio de ambas Partes.

ARTÍCULO II

Las películas realizadas en coproducción en los términos del presente Acuerdo, serán consideradas como películas nacionales por las autoridades de los dos países. Se beneficiarán de pleno derecho de las ventajas que de ello resulten, en virtud de las disposiciones en vigor o de las que pudieran ser dictadas en cada país.

No obstante, las autoridades competentes podrán limitar los apoyos otorgados en las disposiciones vigentes o futuras del país que las conceda, en el caso de las coproducciones financieras o en las que la aportación financiera no sea proporcional con las participaciones técnicas y artísticas.

Dicha limitación deberá ser comunicada al coproductor interesado en el momento de ser aprobado el proyecto de coproducción.

Estas ventajas serán otorgadas solamente al productor del país que las conceda.

ARTÍCULO III

La realización de películas en coproducción entre los dos países debe recibir aprobación de:

En España: el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y las Administraciones propias de las Comunidades Autónomas respecto a los coproductores establecidos en las mismas.

En México: el Instituto Mexicano de Cinematografía.

A fin de que los coproductores puedan obtener los beneficios a que se refiere el presente Acuerdo, deberán satisfacer todos los requisitos exigidos por sus respectivas leyes nacionales y cumplir con los requisitos establecidos por las normas de procedimiento dispuestos en el anexo a este documento, el cual forma parte del mismo.

La aprobación otorgada por las autoridades competentes será irrevocable salvo en el caso de que no se respeten los compromisos iniciales en materia artística, económica o técnica.

ARTÍCULO IV

Los beneficios a que se refiere el presente Acuerdo, deberán ser aplicados únicamente a las coproducciones realizadas por productores que cuenten con buena organización técnica, situación financiera sólida y reconocido prestigio profesional, constatado por las autoridades competentes.

ARTÍCULO V

La proporción de las respectivas aportaciones de los coproductores de ambos países pueden variar del 20 por 100 (veinte por ciento) al 80 por 100 (ochenta por ciento) del presupuesto de cada coproducción.

La aportación del coproductor minoritario deberá incluir obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva. En principio, dicha contribución estará en proporción a sus inversiones y comprenderá la participación de una combinación de personal creativo, técnico y artístico. Cualquier excepción a este principio, en el caso de películas de evidente interés cultural o cinematográfico, deberá ser aprobada por las autoridades competentes de ambos países.

ARTÍCULO VI

Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la calidad de autor (autores y/o adaptadores de la obra preexistente, guionistas directores, compositores), así como el director de arte, el director de fotografía, el director artístico y el montador-jefe.

La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente. En principio, la aportación de cada país incluirá, por lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor en papel principal y un actor en papel secundario o un técnico cualificado.

ARTÍCULO VII

En la realización de las coproducciones basadas en el presente Acuerdo, podrán integrarse productores de terceros...

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