La Convención de los Derechos del Niño: detonante y marco de la lucha internacional contra el abuso y la explotación sexual de las personas menores de edad

AutorMaría Marta González Tascón
Páginas307-327
detonante y marco de la lucha internacional
contra el abuso y la explotación sexual de las
personas menores de edad
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Profesora Titular de Derecho Penal
Universidad de Oviedo
Sumario: I. Introducción. II. La protección de los niños frente a la violencia
sexual en la Convención de los Derechos del Niño: disposiciones
generales. III. Repercusiones internacionales de la Convención de
los Derechos del Niño: 1. Los protocolos facultativos de la Convención
sobre los Derechos del Niño. 2. Otras normas internacionales. IV. El auspi-
cio de normativas específicas a nivel regional. V. Conclusión final.
VI. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
En el año 2019 se cumplían treinta años desde la adopción de la
Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) por la Asamblea General
de las Naciones Unidas (AGNU) –Resolución 44/25, del 20 de noviembre
de 1989–, en la que se asume en el plano normativo internacional el cam-
bio fundamental que habría experimentado con el transcurrir de los años la
consideración de los niños y su posición respecto del derecho, al tiempo que
algunas de las cuestiones que les afectan se sitúan en un lugar preferente en
las agendas de los estados 1.
1 Véase un repaso breve a los logros y retos concernientes a la cuestión de la infan-
cia y adolescencia en las últimas dos décadas en UNICEF, Para cada niño, todos los derechos: La
Convención sobre los Derechos del Niño en la encrucijada, Nueva York, UNICEF, 2019, pp. 1-68;
UNICEF, Estado Mundial de la Infancia. Conmemoración de los 20 años de la Convención sobre los
Derechos del Niño, Nueva York, UNICEF, 2009, pp. 1-92.
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Esta convención, que entró en vigor de forma general el 2 de septiembre
de 1990 y para España el 5 de enero de 1991 2, utiliza el término niño por re-
ferencia a “… todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que,
en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad” (art. 1) 3. A resultas, toda persona menor de edad es reconocida como
auténtica titular de derechos y no sólo como objeto de protección; y será así de
manera prácticamente universal gracias a la gran acogida que la CDN ha teni-
do entre los estados. A los efectos de la salvaguarda de los derechos civiles, po-
líticos, económicos, sociales y culturales de los niños proclamados en la CDN
se establece en la misma toda una serie de obligaciones para los Estados des-
tinadas a proporcionar a los niños una protección especial en aras de su bien-
estar y desarrollo en correspondencia con su falta de madurez física y mental.
Todo ello con vistas también a que los niños puedan asumir plenamente su
papel dentro de la comunidad, tomando como referencia el interés superior
del menor (art. 3), su no discriminación (art. 2) y la debida ponderación de
su opinión, en atención a su edad y grado de madurez (art. 12). No olvide-
mos, como años más tarde afirmaría el legislador español, que las personas
menores de edad son “sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad
de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda
y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los
2 El instrumento de ratificación de este tratado internacional por España data del 30
de noviembre de 1990 (BOE núm. 313, 31-12-1990). En el presente son 196 los Estados Partes;
EE.UU firmó la convención, pero no la ha ratificado.
3 Es interesante resaltar que el Comité de los Derechos del Niño ha recomendado que
los estados extiendan a todos los menores de 18 años la aplicación de la convención, consciente
de que todos ellos forman parte del ámbito subjetivo de aplicación de otras normas interna-
cionales –así en su Observación general núm. 5 (2003), medidas generales de aplicación de la
CDN. En este sentido, nótese que semejante salvedad no se reproduce en la Carta Africana sobre
los Derechos y el Bienestar del Niño (1990); tampoco en el Protocolo para prevenir, reprimir y
sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (2000); o en la normativa regional
específica contra la trata de seres humanos y contra el abuso y la explotación sexual que se ha
aprobado en organizaciones gubernamentales europeas, en concreto el Consejo de Europa y la
Unión Europea.
Obsérvese, por otra parte, que la utilización del término “niño” ha suscitado algunas obje-
ciones basadas en el hecho de que el uso común del mismo se refiere al ser humano que aún no
ha llegado a la pubertad; produciéndose una disonancia entre el concepto jurídico y el social.
Así las cosas, en algunos documentos de organismos que trabajan en favor de los derechos de
los niños se empieza a utilizar junto al vocablo niño el término adolescente. En ellos se hace
también notar la lucha por la igualdad entre hombres y mujeres, proponiendo la utilización de
un lenguaje que visibilice rápidamente a las niñas. En este sentido, por ejemplo, el GRUPO DE
TRABAJO INTERINSTITUCIONAL SOBRE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES, Orientaciones terminológicas para la protección de niñas, niños y adolescentes contra
la explotación y el abuso sexual, Bangkok, ECPAT International, 2016, pp. I-112: pp. 7 y 10, aboga
por utilizar la expresión “niñas, niños y adolescentes”.

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