Trascendencia de la Convención sobre los Derechos del Niño en la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores

AutorSonia Victoria Villa Sieiro
Páginas329-355
Trascendencia de la Convención sobre
los Derechos del Niño en la LO 5/2000,
de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores
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Profesora Ayudante Doctora en Derecho Penal
Universidad de Oviedo
Sumario: I. Introducción II. Notas más relavantes de la regulación penal de
la delincuencia juvenil previa a la vigente Constitución Española
y a la Convencion de Derechos del Niño. III. El papel de la vigen-
te Constitución Española de 1978, la Convención de Derechos
del Niño y el Código Penal de 1995: el camino hacia la regulación
penal de la delincuencia juvenil del año 2000: 1. La Constitución
febrero: Necesidad de un cambio: 1.1. La promulgación de la CE. 1.2 La
relevancia de la STC 36/1991, de 14 de febrero. 2. La Convención
de Derechos del Niño: notas básicas y confirmación de la necesidad de una
nueva regulación en la materia 3. Las Leyes Orgánicas 4/92, de 5 de junio,
sobre la reforma de la ley reguladora de la Competencia y el Procedimiento de
los Juzgados y 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad pe-
nal de los menores: materialización del cambio: 3.1 La LO 4/1992 como
consecuencia del efecto inmediato de la STC 36/1991. 3.2 La LO
5/2000 como consecuencia de los textos previos y de los artículos
19 y 69 del CP 1995. IV. La LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores: 1. Estructura y principios
informadores. 2. Manifestaciones de la CDN, y otros textos relacionados, en
el articulado de la LO 5/2000. V. Conclusión. VI. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores (en adelante, LO 5/2000) es la ley que, con diversas
modificaciones, actualmente rige ante la comisión de los hechos delictivos,
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descritos en el Código Penal de 1995, por parte de sujetos que tengan entre
14 y 18 años. Sin embargo, esto no siempre fue así. Es más, podemos hacer
referencia a varios modelos de regulación de la responsabilidad penal de los
menores, así como a diferente terminología para aludir a los menores penal-
mente responsables.
En las siguientes páginas realizaremos una breve aproximación, no sólo
al actual sistema de responsabilidad penal de los menores sino también a
sus antecedentes, ya que es el mejor modo de comprobar si la Convención
de Derechos del Niño, aprobada como tratado internacional de derechos
humanos el 20 de noviembre de 1989 (en adelante, CDN), ha tenido un im-
pacto en la vigente regulación y, en su caso, en qué sentido. Sin duda, es
importante saber de dónde venimos para entender mejor el punto en el que
estamos y la dirección que llevamos en materia de responsabilidad penal de
los menores. En este sentido, también es importante partir de una aclaración
terminológica, pues no todos los autores aluden a los menores infractores
del mismo modo.
Nadie duda, en la actualidad, de que hasta los 18 años estamos ante meno-
res de edad, pero cuando estos cometen hechos delictivos se han empleado
conceptos de lo más diversos: delincuentes juveniles, menores en conducta
antisocial, menores que cometen actos desviados, menores inadaptados, etc.
Muchos de esos conceptos nacieron ante la creencia de que la terminología de
delincuencia juvenil era inapropiada por estigmatizante. No obstante, en nues-
tra opinión, muchos de los otros términos alternativos podrían serlo más. Por
ello, en estas páginas emplearemos, de manera más frecuente, la referencia a
la delincuencia juvenil, sin perjuicio de que haya de tenerse presente que, en
algunos casos, es necesario matizar y usar otra terminología para precisar me-
jor la concreta franja de edad a la que aludimos (pues ello marca un distinto
tratamiento penal, en ciertos casos). 1 En todo caso, y en relación con esta cues-
tión terminológica, queremos resaltar que la CDN trata esta temática aludien-
do a niños que tienen conflictos con la justicia. 2
1 La mejor alternativa, en consecuencia, es la de añadir siempre la edad a la que se alude
para evitar confusiones terminológicas. Nosotros emplearemos: niños, para los menores de 14
años; menores, para quienes tienen entre 14 y 18 años (si bien, entre esta franja, como se verá,
se puede hacer una nueva distinción entre menores y jóvenes, a los 16 años), e incluso jóvenes
adultos, para los casos en los que el delincuente tiene entre 18 y 21 años, ya que ello, pudo, y
aún, en cierto modo, puede, marcar un tratamiento distinto al de adultos, que, en coherencia
con la terminología hasta ahora indicada, serían los mayores de 21 años (aunque, con carácter
general, se alude a adultos para indicar que se han superado los 18 años).
2 Así lo podemos leer en la Observación General nº 10 (2007) del Comité de los
Derechos del Niño sobre “Los derechos del niño en la justicia de menores”.

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