STS, 23 de Abril de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:3165
Número de Recurso4968/2002
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4968/2002, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, contra el Auto dictado el 27 de junio de 2000 por la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se declararon nulos los Acuerdos del Consejo Superior de Arquitectos de España de 7 y 8 de mayo, de 12 de junio, la resolución de 19 de junio y los acuerdos de 16 y 17 de julio, todos de 1998.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto dictado el 27 de junio de 2000 la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó:

"Declarar nulos los Acuerdos del Consejo Superior de Arquitectos de España de 7 y 8 de mayo de 1.998, de 12 de junio de 1.998, la resolución de 19 de junio de 1.998 y los acuerdos de 16 y 17 de julio de 1.998 en cuanto fueron tomados por una Junta cuyo origen fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1.999, respetándose sin embargo los derechos adquiridos por terceros de buena fe, amparados en una situación de apariencia jurídica correcta; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Don Roberto Granizo Palomeque, en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, por escrito presentado el 31 de julio de 2000 en el Registro General de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparó recurso de casación contra el referido Auto, que no fue admitido a trámite "por no ser parte en el procedimiento dicho Colegio". Desestimado el recurso de súplica interpuesto contra la resolución que denegó la preparación, el Tribunal Supremo, por Auto de 10 de mayo de 2002 dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera, acordó:

"Estimar el recurso de queja nº 6638/00, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra la providencia de 5 de septiembre de 2000, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 134/95. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto, a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional ; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Por escrito de 3 de septiembre de 2002, el Sr. Granizo Palomeque, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de formular las alegaciones que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte resolución anulando dicho Auto y declarando la plena legalidad de los acuerdos acerca de la composición de los órganos de gobierno de la Corporación a la que represento, dictó el Consejo Superior (sic) en las fechas de 7 y 8 mayo de 1998; 12 de junio; 19 de dicho mes; y 16 de julio".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 6 de noviembre de 2003, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, presentó escrito de alegaciones, el 10 de enero de 2004, manifestando, en conclusión, que no encuentra motivo alguno que pudiera justificar una oposición al recurso.

SEXTO

Mediante providencia de 4 de diciembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2007, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1999 estimó el recurso de casación 4839/1998, interpuesto por don Joaquín y otros y previa anulación de la dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de febrero de 1998, estimó el recurso contencioso-administrativo por ellos interpuesto y declaró la nulidad de la sanción que les impuso el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España en acuerdo adoptado en su reunión del 2 y 3 de noviembre de 1994.

La sanción en cuestión consistía en la suspensión de todos ellos en el ejercicio profesional en la demarcación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid durante un año menos un día. Y la conducta sancionada estribaba en que, en cuanto miembros de la Junta de Gobierno del colegio madrileño, incumplieron sistemáticamente su obligación de satisfacer al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España las cuotas necesarias para su sostenimiento y desoyeron los requerimientos que se les hicieron para su pago. La Sentencia del Tribunal Supremo apreció infracción del artículo 25.1 de la Constitución en la de instancia, toda vez que la norma aplicada para imponer esa sanción --el artículo 47 de los Estatutos para Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos-- no tipificaba con el necesario grado de certeza la conducta infractora ni definía las sanciones aplicables a los comportamientos descritos.

Hay que decir que, inicialmente, el Consejo Superior decidió no ejecutar la sanción que había impuesto. No obstante, después de que la Sala de Madrid desestimara el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra ella y concurriese al proceso electoral convocado para la renovación de cargos en el Colegio de Madrid una candidatura encabezada por don Joaquín, uno de los sancionados y en la que se integraban también otros, procedió a llevarla a efecto, por acuerdo tomado en su reunión de 7 y 8 de mayo de 1998, adoptado en virtud del recurso de un colegiado contra esa candidatura. En concreto, decidió suspender ese proceso, anular la proclamación de candidaturas y reiniciarlo a partir de su convocatoria.

No obstante, esa resolución no tuvo virtualidad pues el Colegio de Madrid siguió adelante con las elecciones. Por eso, el 12 de junio siguiente el Pleno del Consejo Superior facultó a su Presidente y a su Secretario para adoptar las medidas necesarias para llevar a efecto lo resuelto en mayo. Y el Presidente decidió el 19 de junio --resolución ratificada por el Consejo Superior en su reunión del 16 y 17 de julio de 1998-- designar con carácter provisional y por orden de antigüedad a otros colegiados para sustituir a los sancionados junto a los restantes miembros titulares que permanecían en sus cargos. Esa Junta, llamada de Edad, debía regir el Colegio de Madrid hasta la conclusión del proceso electoral. No obstante, los sancionados permanecieron en el gobierno colegial ocupando los locales de la corporación y llevando a cabo los actos propios de ésta, entre los que se cuenta la convocatoria de unas elecciones de las que surgió una Junta. Y otro tanto sucedió con las que llevó adelante la Junta de Edad. El resultado fue que existieron dos Juntas actuando a la vez durante varios meses.

La Sentencia del Tribunal Supremo determinó el fin de esa situación. En efecto, una vez dictada, renunciaron los miembros de la Junta nacida de las elecciones presididas por la de Edad y aceptaron la que surgió de las realizadas bajo la Junta a la que pertenecían los sancionados. Por su parte, el Consejo Superior resolvió, en su reunión de 18 y 19 de febrero de 1999, en ejecución de la Sentencia, acatarla y manifestar su voluntad de cumplirla y dejar sin efecto su acuerdo de 2 y 3 de noviembre de 1994, así como el de 7 y 8 de mayo de 1998, adoptado para ejecutar las sanciones. Asimismo, decidió aplazar a su próxima sesión la adopción, en su caso, de ulteriores medidas a la vista de los fallos de Sentencias ya dictadas por el Tribunal Supremo en recursos de casación relacionados con el caso. Los recurrentes en la instancia y en casación entendieron que de este modo se eludía sutilmente el cumplimiento de la Sentencia y promovieron incidente de ejecución. Sostenían que el Consejo Superior pretendía mantener la validez de los acuerdos posteriores a mayo de 1998, los cuales por guardar absoluta relación con la sanción debían ser declarados nulos. Decían, además, que entre los recursos a los que se refería el Consejo Superior y éste no había igualdad de partes, ya que los recurrentes eran otros arquitectos, ni de causa petendi. Por eso, pidieron que a excepción de su pronunciamiento sobre la nulidad y la pérdida de todo efecto del acuerdo sancionador, se declarase la nulidad del tomado los días 18 y 19 de febrero de 1999, y de todos los demás. Es decir, los de 2 y 3 de febrero de 1994, 7 y 8 de mayo, 19 de junio y 16 y 17 de julio, todos ellos de 1998.

La Sala de Madrid, en el Auto que ahora se impugna, decidió estimar las pretensiones de los recurrentes y extender la nulidad a todos esos acuerdos, si bien dispuso también el respeto a los derechos adquiridos por terceros de buena fe, amparados en la situación de apariencia jurídica correcta que produjo la coexistencia de dos Juntas de Gobierno actuando simultáneamente. Esa protección de quienes se relacionaron de buena fe con ellas llevó a la Sala de instancia a afirmar la validez de sus actos. Además, dijo que debía unificarse en el único Colegio de Madrid, la contabilidad y la cotización, previa rendición de cuentas de la Junta que sustituyó a la Edad, reconociendo la autoridad colegial a la Junta que existía cuando se tomó el acuerdo de 2 y 3 de noviembre de 1994 y a la que de ella traía causa.

La razón que llevó a la Sala de Madrid a resolver de este modo fue la de que, anuladas las sanciones por el Tribunal Supremo, "la segunda Junta del Colegio de Arquitectos de Madrid quedó sin apoyo legal pues al anular el acuerdo antedicho, la Junta que existía entonces era la que verdaderamente ostentaba la representación legal". Así las resoluciones que pretendían arrancar a la sancionada su representatividad quedaron sin base legal en que sustentarse y la Junta de Edad, aunque su nombramiento no fue recurrido en su momento por los sancionados que tenían un proceso pendiente, devino también nula ante la declaración de nulidad del acto administrativo base de la situación que llevó a ella.

SEGUNDO

El recurso de casación del Colegio de Arquitectos de Madrid considera que debemos anular el Auto de la Sala de Madrid y declarar que la Sentencia de 1 de febrero de 1999 ha sido ejecutada y la legalidad de los acuerdos del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de 7 y 8 de mayo, 12 y 19 de junio y 16 y 17 de julio de 1998.

En sustento de esta pretensión afirma que dicho Auto ha adoptado medidas que no tienen nada ver con esa Sentencia y que, además, contradicen los principios estructurales del ordenamiento. Así, advierte que la Sala de Madrid ha dado efectos retroactivos a ese pronunciamiento del Tribunal Supremo y que la declaración de nulidad de los actos del Consejo Superior que efectúa tiene un alcance relativo ya que no se extiende a la actuación de la Junta nombrada por éste en cuanto hubo de relacionarse con terceros de buena fe, condición ésta, precisa, que también concurre en los miembros de la Junta de Edad y sus causahabientes.

En cualquier caso, subraya que las limitadas consecuencias prácticas que tiene el Auto es una razón que actúa en su contra ya que lo mejor que le puede pasar a tal nulidad es desaparecer. Seguidamente, razona que los vicios de los actos administrativos no son transmisibles según el artículo 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y que, también, conduce a esa conclusión el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción, pues aunque hable de normas, el mismo criterio debe aplicarse a los actos. De manera que cada uno debe ser impugnado por su destinatario. Añade el escrito de interposición que la nulidad de pleno Derecho, por mor del alcance ilimitado del principio de autotutela declarativa (artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 ) aparece en este sector del ordenamiento como una institución inexistente ya que no se extiende a los actos segundos firmes. Si, además, se tiene presente que todo lo no impugnado se entiende consentido, ha de concluirse que el Auto de la Sala de Madrid ha ido más allá de lo debido.

En efecto, prosigue la argumentación del recurrente, la Sentencia del Tribunal Supremo se limitó a declarar la nulidad del acuerdo sancionador sin incluir referencia alguna a lo ocurrido cuatro años más tarde. Los actos de ejecución dictados por el Consejo Superior entre mayo y julio de 1998, consentidos por sus destinatarios, no quedaron incluidos en la Sentencia, ni directa ni indirectamente. En cambio, el Auto impugnado dota a ésta de una retroactividad absoluta, sin reparar en el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción

, al que ni se le menciona. Va, pues, más allá de la Sentencia y lo hace en la mala dirección. Y, si bien acierta al reducir a la nada la declaración de nulidad de los actos del Consejo Superior entre mayo y julio de 1998, yerra al partir del principio de nulidad, cosa que, por otra parte, hace sin motivación alguna.

En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo no tiene efectos ex tunc.

TERCERO

El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España no se opone a las pretensiones del recurrente. Explica, antes de manifestarse en ese sentido que su posición es muy peculiar. Se refiere a la crisis que vivió la organización colegial y al verdadero cisma organizativo que se produjo con la existencia de dos Juntas de Gobierno actuando simultáneamente en el mismo Colegio. Repasa luego su actuación para llevar a la práctica lo resuelto por el Tribunal Supremo y dice que, por considerar zanjado el conflicto y predominar una política de archivo, no consideró oportuno impugnar el Auto de la Sala de Madrid. Y que, una vez conocido que había sido recurrido, optó por comparecer para tener conocimiento directo de su planteamiento y efectuar, de ser necesario, las precisiones oportunas.

Y, refiriéndose a la Sentencia de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 2001 (dictada en el recurso 1087/1998), a propósito de la ejecución por el Consejo Superior de las sanciones que impuso en su día, una vez que fuera desestimado el recurso de los sancionados contra ellas por la Sentencia de 27 de febrero de 1998, subraya su extrema corrección doctrinal al tratar la ejecutividad de los actos administrativos y la naturaleza revisora de la Jurisdicción, "corrección que --concluye-- no es precisamente de apreciar en el Auto aquí recurrido dictado por la misma Sala (distinta Sección)".

CUARTO

Comenzando por esto último, hemos de decir que, sea cual sea el juicio que merezca la Sentencia a la que se refiere el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, no guarda relación cuanto se dice en ella con el problema que tenemos planteado. En efecto, se pronuncia sobre la incidencia que sobre la ejecución de las sanciones que en su día impuso a los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid tuvo la desestimación en la instancia del recurso contencioso-administrativo de los sancionados.

La cuestión que debemos resolver es otra bien distinta, tal como se ha podido apreciar a la vista de lo reflejado en los fundamentos anteriores y teniendo en cuenta que este recurso de casación tiene por objeto, según el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, examinar si los autos dictados en ejecución de Sentencia resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente por ella o si contradicen los términos del fallo que se ejecuta.

Desde esta perspectiva, se impone una primera observación: la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 limita su examen al acuerdo sancionador y, como se ha dicho, lo declara nulo por infracción del artículo 25.1 de la Constitución . Así, pues, el fallo se contrae al acuerdo adoptado por el Consejo Superior en su reunión del 2 y 3 de febrero de 1994 y nada se dice en los fundamentos respecto de lo que sucedió con posterioridad al mismo. En consecuencia, no decide nada directamente sobre esto último. Se trata, por tanto, de determinar si, a partir de la declaración de la nulidad de aquél, se impone, como consecuencia necesaria, la de los acuerdos sucesivos, tal como afirma la Sala de Madrid, o si, por el contrario, no se ven arrastrados por lo resuelto por el Tribunal Supremo al tener su propia sustantividad.

Entiende la Sala que esto último es lo que sucede. Es decir, de la Sentencia que se ejecuta no se desprende, no ya directamente, sino tampoco indirectamente, la nulidad de los acuerdos tomados por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España para ejecutar las sanciones que impuso en 1994. Para llegar a esa conclusión, hay que tener en cuenta, en relación con los propios términos de la Sentencia, que el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción dice que la ejecución comporta dar cumplimiento a las declaraciones contenidas en el fallo y la única recogida en él es la relativa a los acuerdos de 2 y 3 de noviembre de 1994, pues no dice nada sobre la nulidad del origen de la Junta de Edad. Por otra parte, cuando el Consejo Superior resolvió hacer efectivas las sanciones, una vez confirmadas en la instancia y en virtud del recurso interpuesto por uno de los candidatos al proceso electoral en marcha, para entonces había variado la composición de la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid. Sus integrantes no eran ya exclusivamente los que la formaban cuando se produjo la actuación que mereció la sanción administrativa declarada nula ya que en el intermedio se había producido la sustitución de algunos de sus miembros. No hay, por tanto, identidad entre la composición de la Junta sancionada y la de la que tenía que ser sustituida por la Junta de Edad.

En definitiva, los perfiles propios de los acuerdos de 1998 y los términos de la Sentencia hacen que no quepa extenderles la nulidad declarada por el Tribunal Supremo.

QUINTO

La consecuencia que deriva de lo anterior es que procede acoger el recurso de casación interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Madrid y anular el Auto impugnado, lo que nos obliga a resolver el incidente de ejecución. El recurrente nos pide que declaremos la conformidad a Derecho de todos los acuerdos adoptados por el Consejo Superior en 1998. Sin embargo, la Sala de Madrid no fue la que dejó sin efecto el de 7 y 8 de mayo de 1998 . Fue el propio Consejo Superior quien lo hizo el 18 y 19 de febrero de 1999. Y esa decisión no fue cuestionada por los promotores del incidente de manera que el pronunciamiento del Auto de 27 de junio de 2000 no hace, en este punto, más que confirmar lo realizado por el Consejo Superior en

ejecución de Sentencia.

Esto supone que debemos limitarnos a declarar que la Sentencia de 1 de febrero de 1999 ha sido ejecutada al dejar sin efecto el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España sus acuerdos de 2 y 3 de febrero de 1994 y de 7 y 8 de mayo de 1998.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 4968/2002, interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Madrid contra el Auto dictado el 27 de junio de 2000, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos.

  2. Que desestimamos el incidente promovido por don Manuel Sánchez Puelles en representación de don Joaquín y otros y declaramos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 recaida en el recurso 134/1995 ha sido ejecutada.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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