STS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por los COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIALES DE CÁDIZ Y VALLADOLID, y por D. Marcelino, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra Auto de fecha 22 de marzo de 2006, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmado en súplica por otro de fecha 27 de abril de 2006, sobre ejecución provisional de sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 296/2003.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIALES DE ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Palma Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de ejecución provisional del recurso contencioso-administrativo número 296/2003 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de marzo de 2006, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA QUE NO PROCEDE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL SOLICITADA AL HABERSE INICIADO VOLUNTARIAMENTE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, EN LOS TÉRMINOS RESUELTOS EN ÉSTA".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de los COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIALES DE CÁDIZ Y VALLADOLID, y del candidato D. Marcelino, y resuelto por otro desestimatorio, de fecha 27 de abril de 2006.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de los COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIALES DE CÁDIZ y VALLADOLID, y de D. Marcelino, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantar los autos recurridos las formas esenciales contenidas en las normas reguladoras del incidente de ejecución de Sentencias, al impedir enjuiciar si los términos de la denominada "ejecución voluntaria" realizada por la parte condenada se ajustan a los términos del fallo".

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, "por cuanto los autos recurridos contradicen los términos del fallo que quiere ejecutar por entender que la declaración de que se deben repetir las elecciones no determina la celebración de un nuevo proceso electoral completo".

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, "por cuanto los autos recurridos contradicen los términos del fallo que quiere ejecutar por entender conforme al mismo que la repetición de las elecciones se haga por el resto del mandato, que participen en las mismas exactamente los mismos sujetos que intervinieron en el anulado y que el proceso electoral sea dirigido por quienes ostentaban los cargos al tiempo de la anulación".

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución por la que revoque las recurridas por contrariar lo fallado y declare la procedencia de la repetición del procedimiento electoral completo, por mandato entero, dirigido por los rectores que lo eran al tiempo de la votación anulada y en el que participen quienes tengan derecho a hacerlo al tiempo de la repetición, y la nulidad de todos los actos de ejecución voluntaria que contraríen los términos de esa ejecución".

TERCERO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS SOCIALES DE ESPAÑA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución por la que, desestimando el recurso, declare ejecutada conforme a Derecho la sentencia dictada en la instancia, condenando en costas a los recurrentes".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de enero de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto aquí recurrido en casación, dictado el 22 de marzo de 2006 en un incidente de ejecución provisional de sentencia, no tiene el sentido, el significado, que la parte le atribuye en el primero de sus motivos de casación. No se desdice de una decisión anterior -la adoptada en el auto de 20 de diciembre de 2005 que acordó proceder a la ejecución provisional- por considerar después que hasta que la sentencia no adquiriera firmeza no procedía ejecutarla. Al contrario, su sentido, lo que realmente considera, es que el "cumplimiento voluntario" de la sentencia llevado a cabo por el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España lo ha sido "en los términos resueltos" en ella. O en otras palabras, lo que considera es que por ello, por ese cumplimiento voluntario ajustado a los términos de la sentencia, ya no procede seguir con el incidente abierto de ejecución provisional.

Debemos así desestimar aquel motivo de casación, pues a diferencia de lo que en él se alega: a) el auto recurrido no "revoca" aquella decisión anterior; b) tampoco se sustenta, sin más, en el fundamento o razón de que la ejecución voluntaria "se hubiera iniciado", sino, más bien, en la consideración de que es el modo en que la ejecución se llevaba a cabo, y no el modo pretendido por la parte actora, el ajustado a los términos de la sentencia; y c) por fin, pese a ser muy escueto, no deja de ofrecer las razones por las que así lo considera.

SEGUNDO

Esta conclusión de la Sala de instancia determina a su vez que siga siendo de todo punto útil resolver este recurso de casación. O lo que es igual, que no haya perdido en nada su objeto, su utilidad, pese a la circunstancia sobrevenida de que la sentencia de aquella Sala sobre la que versó entonces el incidente de ejecución provisional sea ya, tras la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra ella, una sentencia firme.

Abordamos por ello el análisis de la cuestión realmente planteada en aquel incidente, cual es la de decidir si la cabal ejecución de la sentencia hoy firme exige sólo, como entiende el auto recurrido, repetir los actos de votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, o exige más bien, como entiende la parte recurrente, repetir en su totalidad el proceso electoral.

TERCERO

Para ello, para un análisis acomodado a nuestro ordenamiento jurídico, debemos recordar como punto de partida lo que constituye una reiterada afirmación jurisprudencial: de lo que se trata a la hora de ejecutar una sentencia es de salvaguardar su integridad e intangibilidad, evitando que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones que por no decididas en la sentencia ya no pueden alterar ésta, o que se pretenda contradecir lo decidido en ella, ejecutando más, menos, o algo distinto de lo que ordenó que se hiciera (sentencias, entre otras muchas, de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2005, 4 de julio de 2006 y 20 de diciembre de 2007 ).

CUARTO

Estudiando la sentencia de instancia objeto de aquel incidente, hoy ya confirmada por la nuestra, resulta claro que aquélla no apreció ilegalidad alguna en el proceso electoral que repercutiera sobre actos o actuaciones de éste anteriores a los de votación, escrutinio y proclamación de electos.

Esa conclusión se refuerza al observar cual ha sido el contenido del debate trabado en el repetido incidente. De un lado, porque en él no ha habido referencia alguna a que para esos actos o actuaciones anteriores tuviera trascendencia o repercusión lo que razonó la Sala de instancia en el fundamento de derecho noveno de su sentencia; es más, por no haber, no ha habido ni tan siquiera referencia, ni la más mínima, a ese fundamento de derecho. Y, de otro, porque aunque sí ha habido referencia al acto de proclamación de candidatos, es lo cierto que dicha Sala, pese a referirse a esa fase del proceso electoral en su sentencia (fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto), no detectó ilegalidad alguna en la proclamación.

Y se refuerza, en fin, al leer el inicio del fundamento de derecho segundo de nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2008, en el que literalmente se dice que "la ratio decidendi decisiva de la anulación de los actos impugnados se recoge en el fundamento de Derecho duodécimo" de la sentencia de instancia; la cual consiste, en suma, en la ilegal privación del derecho de voto a los Colegios de Madrid y La Rioja por haber incurrido en morosidad en el pago de sus aportaciones al Consejo General.

QUINTO

Argumenta la parte que ese vicio apreciado en el fundamento de derecho duodécimo alcanzó a todo el proceso electoral, afirmando que se privó de la condición de candidatos a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios morosos.

Sin embargo, aplicando aquella reiterada jurisprudencia a la que nos hemos referido en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, es esa una afirmación, una ilegalidad, que no podemos tener por cierta en este incidente de ejecución de sentencia. Simplemente, porque aquel inicio del fundamento de derecho segundo de nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2008 dice también que "la Sentencia recurrida aborda cuantas cuestiones le fueron planteadas y resuelve todas ellas"; siendo así que en esa sentencia de instancia no hay nada que se refiera a aquel argumento y a aquella afirmación.

SEXTO

A la vista de todo lo anterior, ha de concluirse que el sentido de la sentencia objeto de ejecución, e incluso el de aquella expresión de su fallo que ordena "la nueva celebración de las elecciones", no es el de la necesaria repetición desde su inicio de todo el proceso electoral, y sí sólo el de la repetición de aquellos únicos actos singulares que, también de modo expreso y sin referencia a otros, anula en dicho fallo: a saber, los de "votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España".

SÉPTIMO

En sí mismos, esos actos singulares anulados no requieren para su regularidad ni para la plena consecución de los efectos jurídicos que les son propios, ser precedidos de una situación electoral distinta de aquélla que existía en el proceso electoral cuando se produjo la votación anulada.

Tampoco requieren, dada la presencia y funciones de control atribuidas a la Comisión Electoral, que mientras se repiten tales actos cesen en sus cargos quienes fueron elegidos en esa votación, ocupándolos las personas que les precedieron. Nada hay en las actuaciones que este Tribunal tiene a la vista que ponga de relieve que esa permanencia haya repercutido negativamente en la correcta, regular y neutral repetición de los actos de votación, escrutinio y proclamación.

Por todo ello, para la cabal ejecución de la sentencia no es necesario retrotraer el proceso electoral en el modo y manera a que se refiere la parte actora, sino que basta la repetición de esos actos singulares en los términos ordenados por la sentencia, es decir, sin privar del derecho de voto a aquellos Colegios.

Procede, pues, desestimar los dos restantes motivos de casación en todos aquellos particulares que abogan a favor de que el control de la ejecución de sentencia requiera algo más que el control de esa correcta repetición de esos actos singulares.

OCTAVO

En consecuencia, lo único que queda por examinar de todo aquel conjunto de cuestiones que planteó esa parte en el incidente, es si la cabal ejecución de la sentencia consiente que los cargos electos tras la repetición de esos actos vean reducido su mandato al tiempo que restaba del iniciado con la votación anulada.

Cuestión, esta última, que en el concreto caso de autos puede responderse afirmativamente. Por la sencilla razón de que tras la repetición de esos actos fueron reelegidas, según se desprende de las actuaciones que tenemos a la vista, las mismas personas que antes, en la votación anulada, lo habían sido para aquellos cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales. Que es así en cuanto a los cargos de Presidente y Vicepresidente Segundo, resulta al confrontar el Acta de la sesión del Consejo de fecha 15 de octubre de 2005 con el Acta de Repetición de los Actos de Votación, Escrutinio y Proclamación de 7 de noviembre del mismo año. Y que es así en cuanto a los dos Vocales, resulta del Acta del Pleno del Consejo de ese mismo día 7 de noviembre, cuyo punto octavo se refiere a ellos con la expresión de "reelegidos".

Procede, pues, desestimar también el particular que restaba del tercero de los motivos de casación.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso. Cifra, la indicada, que habrá de ser abonada por terceras e iguales partes por cada uno de los tres recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que interpone la representación procesal de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales de Cádiz y Valladolid, y de D. Marcelino, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2006 (confirmado en súplica por el de 27 de abril del mismo año), dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso número 296 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite y distribución fijados en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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