STSJ Murcia 479/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:1609
Número de Recurso473/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución479/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00479/2014

RECURSO núm. 473/2010

SENTENCIA núm. 479/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 479/14

En Murcia, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 473/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

78.885,92 # y referido a diligencia de embargo de cuentas bancarias.

Parte demandante:

Aralvi Promociones, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez Méndez, y defendida por el Letrado Sr. Díez López.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2010, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 30/1230/2008 interpuesta contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias dictada por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 78.885,92 #, ante el impago de la providencia de apremio dictada en relación con la liquidación practicada por el servicio Tributario Territorial de Cartagena de la CARM en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare no ajustada a Derecho y se anule la resolución impugnada, dictando otra en su lugar por la que se anule la Diligencia de Embargo de cuentas bancarias dictada por el Jefe del Servicio de Recaudación en vía ejecutiva de la Agencia Regional de Recaudación de la Región de Murcia de 27 de marzo de 2008, y se declare prescrita la deuda tributaria reclamada, todo ello con sus efectos jurídicos y tributarios inherentes y que de ello resulte.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de

julio de 2010, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; solicitando ambas la imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos anticipado en el encabezamiento de la presente sentencia, se impugna

en el presente recurso resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2010, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 30/1230/2008 interpuesta contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias dictada por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 78.885,92 #, ante el impago de la providencia de apremio dictada en relación con la liquidación practicada por el servicio Tributario Territorial de Cartagena de la CARM en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia en la resolución impugnada, tras citar la normativa legal aplicable al caso ( arts. 62.5, 167.4, 110, 112, y 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ) considera, en primer lugar que, en contra de lo que alega el reclamante, no son precisos dos intentos de notificación cuando el destinatario consta como desconocido. E igualmente resulta innecesaria la exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, siendo facultativa la exposición en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. Continúa señalando que el art.

48.3 de la mencionada Ley 58/2003, impone la obligación de comunicar a la Administración Tributaria el domicilio fiscal y el cambio del mismo; lo que viene reforzado por diversas sentencias del Tribunal Supremo, como las dictadas en los recursos de casación 7305/2003 y 2598/2004 . Y detalla que a la vista de la documentación obrante en el expediente, resulta que la Oficina Gestora intentó notificar el trámite de audiencia con la propuesta de liquidación el 18 de abril de 2006, por medio de Agente Tributario, en el domicilio designado por la sociedad en la autoliquidación presentada, y que figura así mismo en la escritura de adquisición, sin que dicha notificación se pudiera llevar a cabo, publicándose entonces en el BORM de 5 de junio de 2006. Posteriormente, la liquidación provisional practicada se intentó notificar en dos ocasiones, 25 y 31 de octubre de 2006, por medio de correo certificado en el domicilio designado, resultando infructuosos ambos intentos, por lo que se publicó en el Boletín Oficial de 20 de diciembre de 2006. Finalmente la providencia de apremio se intentó notificar por correo certificado el 22 de julio de 2006, resultando "desconocido" el destinatario, siendo publicada a continuación en el BORM de 20 de septiembre de 2007. Concluye que tales notificaciones edictales se consideran ajustadas a derecho, teniendo en cuenta que el contribuyente no notificó expresamente el cambio de domicilio a la Administración, sin que la presentación de otra escritura con el nuevo domicilio equivalga a la notificación expresa que recoge el art. 48.3 de la LGT y el art. 45.2 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre . Por lo tanto las actuaciones tienen virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción.

Funda la parte recurrente su impugnación en los siguientes motivos. Las notificaciones por comparecencia efectuadas por la Dirección General de Tributos en el expediente de apremio nº 2006/073/073/881100239862 y en el expediente tributario nº ILT 130240 2006 000616 del que trae causa, son nulas por no cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales para acudir a este sistema de notificación. Ni la diligencia de embargo, ni la providencia de apremio ni la liquidación del ITP se intentaron notificar en el domicilio social de Aralvi Promociones, a pesar de que dicho domicilio constaba inscrito en el Registro Mercantil, y era conocido por la Dirección General de Tributos, por haber realizado notificaciones tributarias en el mismo como demuestra la documentación que se aporta con la demanda. La primera noticia que tiene la recurrente de la existencia de la deuda tributaria es por una diligencia de embargo, y no de los anteriores actos, justificándose esto solo por la premura de los plazos de prescripción de la deuda tributaria, que acuciaron de tal manera a la Dirección General de Tributos que prescindió de la comprobación de la correspondencia en el domicilio del sujeto pasivo que consta en el expediente administrativo.

Atendiendo a los establecido en los arts. 170.3 y 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, existen tres motivos por lo que la Diligencia de Embargo y la Providencia de Apremio pueden ser impugnadas: falta de notificación de la liquidación, falta de notificación de la providencia de apremio y prescripción de la deuda tributaria.

La recurrente cambió de domicilio social según acuerdo social recogido en escritura pública de 30 de enero de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil de Murcia el 8 de mayo de 2006. Previamente se liquidó el impuesto correspondiente ante la Dirección General de Tributos de la Región de Murcia. Esta escritura se otorga pasados tres años y medio desde la compraventa que motiva los correspondientes expedientes tributarios, liquidatorio y de apremio que son objeto de impugnación ante el TEAR. La Dirección General de Tributos tenía cuatro vías de conocimiento del domicilio social de la recurrente cuando inicia el expediente tributario nº ILT 130240 2006 000616: el Registro Mercantil de Murcia, el Registro Mercantil Central, el Boletín Oficial del Registro Mercantil y las Bases de Datos Tributarias a las que tiene acceso la Dirección General de Tributos. La Administración debió comprobar si la dirección que constaba en el expediente administrativo se correspondía con el domicilio social de Aralvi Promociones cuando se intentó la notificación. Sigue diciendo que el que la diligencia de embargo de 27 de marzo de 2008 se notifique correctamente en el actual domicilio social, supone que se ha realizado una actividad investigadora para localizar dicho domicilio social. Además la resolución de 25 de mayo de 2010 del Jefe de Recaudación Vía Ejecutiva estima el recurso por considerar que la notificación se ha intentado en una dirección distinta de la que figura en el Base de Datos Nacional como dirección fiscal del deudor. Estas actuaciones de investigación del domicilio son las correctas según la interpretación jurisprudencial sobre notificación vía publicación de edictos. Añade que en el expediente administrativo no aparece debidamente justificada la imposibilidad de la notificación personal establecida en el art. 112 de la LGT en relación con el art. 59.2 de la Ley 30/1992, para acudir a la notificación por comparecencia, esto es, el intento en dos ocasiones de la notificación. Se exige un estricto...

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