SAP Barcelona 213/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2006:5469
Número de Recurso927/2005
Número de Resolución213/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 927/2005-B

JUICIO VERBAL Nº 408/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 34 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 213/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 408/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Julio de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: ESTIMO LA DEMANDA interposada per l'entitat FIATC MUTUA DE SEGUROS, representada pel procurador José Manuel Fenández Aramburu Torres; contra l'entitat PELAYO, representada per la procuradora Cristina Borràs Mollar, i CONDEMNO la part demandada a pagar a l'actora la quantitat de 807,92 # (vuit-cents set Euros y noranta-dos cèntims), més els interessos legals des de la interpel.lació judicial.- Les costes processals s'imposen a la part demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de Abril de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asegurador Fiatc reclama de su homólogo Pelayo el reembolso del coste de la asistencia hospitalaria que requirió Eugenio, asegurado de la actora, a raíz de la colisión circulatoria en que se vio envuelto el día 18 de octubre de 2004 a causa de una maniobra llevada a cabo por Lucía, conductora del turismo Nissan Bluebird asegurado por Pelayo.

La sentencia de primer grado estima en su integridad la pretensión actora, pues entiende que la colisión enjuiciada fue provocada por el descuido de la conductora del automóvil asegurado por Pelayo y que la referencia a "los vehículos de tercera categoría" contenida en el Convenio Marco de asistencia sanitaria invocado en la demanda alude en exclusiva a los ciclomotores, clase de vehículo de dos ruedas que era el pilotado por el lesionado Eugenio .

El asegurador demandado apela contra dicha condena.

SEGUNDO

Debemos comenzar analizando los factores desencadenantes del siniestro enjuiciado, puesto que la acción de Fiatc descansa en la afirmación (hecho constitutivo de la pretensión) de que la colisión fue originada por el súbito cambio de carril efectuado por la conductora del turismo Nissan.

Al respecto compartimos en su totalidad la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo. Y es que aun prescindiendo de la declaración oral que la Guardia Urbana puso en boca de Lucía, lo cierto es que en la vista no se ha practicado más prueba que la declaración, firme y coherente por otra parte, del motorista Eugenio, quien relató un inopinado cambio de carril por parte del turismo que circulaba a su derecha, no desmentido eficazmente por la parte demandada. Corrobora esa apreciación de responsabilidad de la conductora del turismo Nissan la evidencia de que el asegurador Pelayo atendió la indemnización de los daños corporales sufridos por Eugenio ; la defensa de Pelayo confirmó que hizo ese pago por imperativo del artículo 1 de la Ley de responsabilidad civil y seguro, lo que no hace sino reafirmar la responsabilidad de su asegurada, a la que es indiferente el hecho de que ahora el reclamante sea un asegurador y no el propio perjudicado.

TERCERO

En orden a la interpretación que haya de darse a la cláusula séptima del Convenio marco de asistencia sanitaria suscrito por una pluralidad de entidades de seguros, inevitablemente hemos de...

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