STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:1429
Número de Recurso192/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Asociación Unión de la Propiedad para la Defensa de la Fraga del Eume, representada por la Procuradora Dª María Luisa Argüelles Elcarte, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de enero de 2000, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural de las Fragas del Eume, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto 211/1996, de 2 de mayo, la Junta de Galicia aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural de las Fragas del Eume.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Asociación Unión de la Propiedad para la Defensa de la Fraga del Eume recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 8727/1996, en el que recayó sentencia de fecha 28 de enero de 2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de febrero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Unión de la Propiedad para la Defensa de la Fraga del Eume interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el Decreto de la Junta de Galicia 211/1996, de 2 de mayo, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural de las Fragas del Eume.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone la parte recurrente como primer motivo de casación que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) ya que, a su juicio, "no se respetan los principios rectores referidos a la precisión en el análisis de las argumentaciones de las partes, así como la debida congruencia entre las mismas y las peticiones de la demanda y contestación". Este motivo de casación ha de ser desestimado. La sentencia recurrida resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes y proporciona las razones en que apoya su decisión en términos que no dejan duda en cuanto a su interpretación. La falta de "precisión en el análisis de las argumentaciones de las partes" que la parte recurrente imputa al Tribunal "a quo" no tiene nada que ver con la claridad y precisión exigida por el artículo 359 LEC, ya que de lo que se trata en este motivo de casación es de una discrepancia sustancial con los criterios empleados por dicho Tribunal para alcanzar la decisión adoptada.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJ, la asociación recurrente invoca los artículos 31, 78, 86 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y el artículo 6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (LCEN). La parte actora alega que la propia sentencia reconoce que en la elaboración del plan cuestionado se han omitido los trámites de información pública, audiencia de los propietarios afectados y consulta de la propia asociación recurrente, y que después no decreta la nulidad del plan por entender, erróneamente a su juicio, que dicha asociación no ha sufrido indefensión, al haber presentado alegaciones en el expediente, pese a que sí se produjo esa consecuencia puesto que los trámites indicados se siguieron a la vista de un texto que no fue el que resultó aprobado definitivamente.

La Sala de instancia considera observados debidamente los trámites de audiencia y participación previstos en el artículo 6 LCEN puesto que aunque tras ellos se produjeron algunas modificaciones en el contenido del plan elaborado estas fueron de escasa importancia, al limitarse a una reducción de la superficie afectada, y este criterio es acertado. Sólo cabría suscitar la necesidad de reproducir los trámites de información pública y de consultas previstos en el artículo 6 LCEN cuando tras su práctica la Administración hubiera introducido en el texto elaborado modificaciones sustanciales pero no cuando, como sucede en el presente caso, se trata de una simple reducción del ámbito territorial del plan aprobado.

CUARTO

Finalmente, al amparo del artículo 88.1.d) LJ, alega la asociación recurrente que existe infracción del artículo 61 de la anterior Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 505 y 597 LEC aplicables en al fecha en que se tramitó el proceso en primera instancia. Este motivo de casación deber ser desestimado. En primer lugar, los preceptos citados no guardan la necesaria relación con las argumentaciones que luego se formulan; los artículos 505 y 597 LEC se refieren a la forma de presentación en juicio de los documentos públicos y el artículo 61 LJ a los plazos en que la Administración debe remitir el expediente administrativo y lo que se plantea en este motivo de casación es que no existe en el expediente administrativo un documento que acredite que el Secretario General de la Junta de Galicia informó previamente a la adopción del acuerdo de aprobación definitiva del plan de ordenación de los recursos naturales de que trae causa este proceso. La Sala de instancia rechaza la causa de nulidad basada en esa omisión por entender que el Reglamento de Régimen Interior de la Junta de Galicia, que es el que, al parecer, establece ese informe, no es aplicable al procedimiento de elaboración de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, regulado en el artículo 6 LCEN, y este pronunciamiento no es combatido adecuadamente en este motivo de casación. Por otra parte, de haberse cometido alguna infracción lo sería a ese Reglamento de Régimen Interior de la Junta de Galicia, que no podría ser invocado como base de un motivo de casación, por tratarse de una norma de Derecho Autonómico.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 Euros.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la asociación Unión de la Propiedad para la Defensa de la Fraga del Eume contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de enero de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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