SJCA nº 1 273/2018, 5 de Noviembre de 2018, de Logroño

PonenteROSA ESPERANZA SANCHEZ RUIZ-TELLO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1285
Número de Recurso212/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

00273/2018

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: MZA

N.I.G: 26089 45 3 2016 0000036

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2016 A C /

De D/Dª: Everardo

Abogado: MARIA DEL CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Abogado:

Procurador D./Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA

En Logroño, a 5 de noviembre de 2018.

Dña. Rosa Esperanza Sánchez Ruiz Tello, Juez de Adscripción Territorial de La Rioja, como Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, por la autoridad que le confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en nombre del Rey, ha pronunciado la presente

SENTENCIA Nº 273/2018

Vistos los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante este Juzgado con el nº 212/16-A, promovidos a instancia de D. Everardo, en representación del sindicato CSI-F, bajo la dirección Letrada y representación procesal de Dña. Coro Gallastegui Valdivielso, contra el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, defendido por el Letrado del Ayuntamiento y representado por la Procuradora Dña. Teresa León Ortega, autos que versan sobre creación y supresión de puestos de trabajo y de complementos en la relación de puestos de trabajo, conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 27 de enero de 2016, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño de 5 de noviembre y de 11 de noviembre de 2015, y contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto contra aquellos.

SEGUNDO.- Presentada demanda de procedimiento abreviado el 23 de marzo de 2016, por decreto de 26 de abril de 2016 se admitió a trámite la demanda, acordando su traslado al demandado, con requerimiento de la remisión del expediente administrativo con antelación suficiente a la celebración de la vista.

TERCERO.- Celebrada la vista de juicio el día 20 de marzo de 2017, la parte recurrente se ratificó en su demanda; la parte demandada contestó haciendo las alegaciones que a su derecho convinieron.

No existiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba practicándose la que en el acto se admitió: a) actora: expediente administrativo y documental aportada junto a la demanda; b) demandada: expediente administrativo y ampliación del expediente.

CUARTO.- Acordada por la Sala de Gobierno del TSJ La Rioja la asignación de un refuerzo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño a fin de dictar sentencias pendientes, por acuerdo del presidente del TSJ La Rioja de 5 de junio de 2018 se asignó a esta juzgadora la resolución del procedimiento.

QUINTO.- Conferida audiencia a las partes para que prestaran su conformidad a que se dieran por reproducidas las pruebas practicadas en la vista de 20/3/17, con la advertencia de que, de no efectuar manifestaciones, se entendería que prestaban su conformidad, la parte demandante manifestó por escrito de 15 de junio de 2018 su conformidad, en tanto la administración demandada dejó precluir el trámite sin efectuar manifestación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en vía contencioso-administrativa el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño de 5 de noviembre y el acuerdo de 11 de noviembre de 2015, publicados ambos el 27 de noviembre de 2015 en el Boletín oficial de La Rioja bajo el título "Modificación y rectificación de errores en el acuerdo de aprobación de la Relación y Catálogo de Puestos de Trabajo", así como la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto el 23 de diciembre de 2015 contra aquellos.

Solicita la parte que se anulen ambos acuerdos por no ser conformes a Derecho y se elabore una nueva Relación de Puestos de Trabajo en la que se cumplan los preceptos legales sobre negociación y se valoren todos los puestos de trabajo conforme a los criterios establecidos legalmente.

El recurrente es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Logroño, con facultades conferidas por el presidente y la secretaria de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) de Logroño, en reunión de la ejecutiva de 3 de diciembre de 2015, para ejercitar acciones contra los citados acuerdos.

La demanda señala que en el acuerdo de 5 de noviembre de 2015 se han creado ex novo diversos puestos y se han amortizado o suprimido otros; y, además, en el acuerdo de 11 de noviembre de 2015, que pretende rectificar errores del acuerdo de 5 de noviembre de 2015, en realidad se modifican sustancialmente algunos puestos de trabajo, afectando tanto a condiciones de trabajo, como a clasificación y a provisión.

Sobre estos hechos, la parte demandante articula las siguientes consideraciones de derecho:

  1. Nulidad de pleno derecho por haber sido dictados los dos acuerdos con omisión de la necesaria negociación previa en la Mesa General de Negociación, ya que realizan modificaciones sustanciales que afectan a la clasificación y forma de provisión de algunos puestos, y lleva a cabo amortizaciones de puestos, materias de obligada negociación, de conformidad con el art. 37 del Estatuto del Empleado Público (EBEP) y la jurisprudencia relativa a la obligatoriedad de la negociación de la relación de puestos de trabajo ( STS de 2/3/04, STSJ Galicia de 24/10/12), y de conformidad con el principio de buena fe negocial recogido en el art. 34.7 del EBEP, que implica que la negociación debe ser real, con entrega de la documentación necesaria para llevarla a cabo y ofreciendo información sobre las preguntas que se formulen ( STSJ Galicia de 21/3/12).

  2. Nulidad de pleno derecho por haber infringido los artículos 74, 90 y 93 del EBEP y los arts. 3 y 4 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, en cuanto que no se han valorado todos los puestos de trabajo y las retribuciones de los complementos específicos y de destino deben asentarse sobre valoraciones explícitas de cada puesto de trabajo que no se han hecho, o se han hecho con criterios desconocidos para las organizaciones sindicales y los funcionarios del Ayuntamiento.

El hecho de que se desconozcan los criterios utilizados para establecer el complemento de destino y el complemento específico tanto en los nuevos puestos como en los ya existentes, conduce a una discriminación de algunos puestos frente a otros que pertenecen al mismo grupo y escala cuyas funciones o tareas no divergen en complejidad, pero tienen diferente complemento específico.

Subsidiariamente, la parte actora invoca la anulabilidad del art. 63 de la Ley 30/1992.

La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda afirmando, de un lado, que existió la negociación previa a los actos administrativos impugnados, y, de otro lado, que no cabe confundir el derecho a la negociación que consiste en poder llegar a exponer las respectivas posiciones, con un supuesto deber de llegar a un acuerdo que ratifique una reclamación sindical. Asimismo, destaca que la modificación de puestos de trabajo se basó en informes de la dirección general y de jefaturas e informes de fiscalización, que constan en el expediente administrativo.

La parte demandada destaca, especialmente, que se trata de una demanda totalmente abstracta, que no concreta aquello que se haya hecho mal por la Administración demandada, y que, por tanto, no es susceptible de revisión.

SEGUNDO

Desde las primeras sentencias del Tribunal Supremo dictadas en la década de los años noventa del siglo pasado, el alto tribunal entendió que las relaciones de puestos de trabajo, conocidas como RPT, era un instrumento de organización que debía estar al servicio de las necesidades de la Administración para dar respuesta a las necesidades inmediatas que pudieran surgir en la labor de organizar de manera eficiente sus efectivos públicos con arreglo al art. 103.1 CE (entre otras, STS de 17 de febrero de 1997).

Ello comportaba la potestad de modificación sobrevenida de dicho instrumento. La posibilidad de llevar a cabo esta actuación encontraba su legitimación en el marco de la competencia de autoorganización de la Administración Pública para vertebrar sus recursos humanos, según la...

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