STSJ Cataluña 482/2011, 27 de Abril de 2011

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2011:6718
Número de Recurso63/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución482/2011
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 63/2009

Partes : AJUNTAMENT DE SANT ESTEVE DE PALAUTORDERA C/ Onesimo

S E N T E N C I A Nº 482

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GÓMIS MASQUE

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 63/2009, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT ESTEVE DE PALAUTORDERA, representado el Procurador D. MERCEDES ALVAREZ ROSET, contra la sentencia de 30 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 5 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 22/2007 .

Habiendo comparecido como parte apelada Onesimo representado por el Procurador D. JAIME LLUCH ROCA .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

F A L L O .-

PRIMERO

Estimar el presente recurso contencioso administrativo Interpuesto contra los actos administrativos impugnados -el inicial y el ampliado. SEGUNDO: Anular por ser contrarios a derecho: el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de mayo de 2006 por el que se fija la base imponible de las Contribuciones Especiales en 62.776.40 euros y se establecen la base liquidable, las bases de reparto y aprueban las cuotas de contribuciones especiales y se requiere de pago, en un mes, del 50% de la cuota, así como los Acuerdos de Ordenación e Imposición de las Contribuciones Especiales, anulando igualmente la desestimación presunta del recurso de interposición formulado en fecha 23 de mayo de 2007 por la parte actora contra la liquidación del último 50% dictada en ejecución del Acuerdo impugnado que se menciona en el escrito de interposición del presente recurso, desestimación presunta que fue ampliada por Auto de fecha 23 de octubre de 2007. TERCERO: No efectuar condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Sant Esteve de Palautordera se impugna en la presente alzada la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Barcelona y su provincia por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Onesimo contra acuerdo del Ayuntamiento apelante, en cuyo virtud y con relación a las contribuciones especiales por las obras del sector Can Martí, se fijaba la base imponible en 62.776,40 #, se establecía la base liquidable, las bases de reparto, se aprobaban las cuotas y se requería de pago, en un mes, del 50% de la cuota.

SEGUNDO

La Corporación local fundamenta exclusivamente su recurso de apelación en la eventual infracción por parte del Juzgado de instancia del artículo 54. 4 LRJCA, por cuanto afirma que pese a haber sido emplazado no se personó en autos, por lo que se encontraba en rebeldía, circunstancia ésta que, en su opinión, hubiese justificado la aplicación del referido precepto, solicitando finalmente la reposición de las actuaciones al momento correspondiente al de dar traslado de la demanda con el ofrecimiento de poder designar representante en juicio.

TERCERO

No puede prosperar la pretensión del Ayuntamiento de Sant Esteve de Palautordera al no resultar de aplicación en este caso el artículo 54. 4 LRJCA .

El referido precepto dispone: "Si la Administración demandada fuere una entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al órgano judicial, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor."

La mera lectura de este texto evidencia su finalidad de aplicarse en aquellos supuestos en los que la Administración local no se hubiera personado en el proceso.

No obstante, hay que tener en consideración que en la actual regulación procesal contencioso administrativa la personación de la Administración pública se entiende producida con el envío del expediente (artículo 50.2 LRJCA )

Consta en el presente caso que el Ayuntamiento de Sant Esteve de Palautordera fue emplazado -al habérsele reclamado el expediente administrativo (artículo 50.1 LRJCA )- mediante providencia de 8 de febrero de 2007 y que por providencia de 23 de marzo de 2007 se da por recibido el expediente administrativo -por ende, se ha de considerar ya personado al Ayuntamiento (artículo 50.2 LRJCA ) y, por supuesto, se le da traslado de la demanda para que la conteste.

No cabe, por tanto, compartir la idea que sugiere el Ayuntamiento apelante -de forma implícita, ante lo exiguo de su argumentación- relativa a que el artículo 54. 4 LRJCA posee vocación de aplicarse cuando no se produce la personación en el proceso mediante un procurador y asesorado por un letrado. En efecto, semejante hermenéutica, además de ir en contra del artículo 11 LOPJ que, como línea de principio establece la necesidad de observar un comportamiento de buena fe procesal, pugnaría con el artículo 50.2 LRJCA, ya citado, en...

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