Los contratos gobierno a gobierno en materia de defensa

AutorJavier Abril Martínez
CargoAbogado del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas113-117

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Introducción

La Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad («LCSPDyS»), publicada en el BOE el 2 de agosto de 2011, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/81/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, suministros y servicios por entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y de la seguridad (en lo sucesivo, la «Directiva 2009/81/CE» o la «Directiva»). El objetivo de la Directiva era dotar de una regulación específica y armonizada a la contratación pública en unos sectores singulares y especialmente sensibles para los Estados miembros, como son la defensa nacional y la seguridad pública, adecuando en estos sectores las normas generales de obligado cumplimiento en el conjunto de la Unión Europea (recogidas, en aquel momento, en la Directiva 2004/18/CE, recientemente derogada por la Directiva 2014/24/UE).

La LCSPDyS es una norma que se limita a transponer la Directiva 2009/81/CE. No disciplina, por tanto, la totalidad de la «vida» de los contratos públicos incluidos en su ámbito de aplicación como lo hace el vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre —«TRLCSP»—). Se circunscribe, por tanto, a recoger la regulación relativa a la preparación y a los procedimientos de adjudicación de cierto tipo de contratos públicos (obras, suministros, servicios y colaboración público-privada), así como a regular cuestiones puntuales de ciertos aspectos considera-dos de vital importancia en los sectores de la defensa nacional y de la seguridad pública (como son, fundamentalmente, la seguridad de la información y del suministro en la ejecución de los contratos, la revisión de actos en los procedimientos de adjudicación y la subcontratación de la ejecución de los contratos).

Una de las cuestiones que ha suscitado mayor problemática, tanto en la aplicación de la Directiva como de la LCSPDyS (y, que previsiblemente, continuará haciéndolo), ha sido la de la correcta deter-minación de su ámbito de aplicación objetivo. Este problema se plantea, además, desde diversas perspectivas, de entre las que destaca especialmente la articulación de esta regulación normativa con la exención general en la aplicación de los principios y normas del Derecho de la Unión Europea contemplada, en materia de defensa y de seguridad, en el apartado primero del ar tícu lo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (a tenor del cual «todo Estado miembro podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado interior respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares»).

Los contratos Gobierno a Gobierno (o, si se prefiere, Estado a Estado) en materia de defensa constituyen una de las particulares dimensiones que presenta el problemático ámbito de aplicación de la LCSPDyS. Como se verá a continuación, el legislador español ha decidido dotar a estos negocios jurídicos de una regulación legal específica, recientemente desarrollada de forma reglamentaria.

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Los contratos celebrados entre el gobierno de España y un gobierno extranjero como negocios jurídicos excluidos del ámbito de aplicación de la LCSPDYS

El ar tícu lo 7.1 de la LCSPDyS, transponiendo de forma prácticamente literal el ar tícu lo 13 de la Directiva 2009/81/CE, enumera una serie de negocios jurídicos expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la ley aun en el supuesto de que pudieran quedar objetiva y subjetivamente incluidos en él de acuerdo con lo dispuesto en sus ar tícu los 2 y 3 (que regulan, respectivamente, los ámbitos de aplicación objetivo y subjetivo de la LCSPDyS). Se trata de un conjunto de «categorías» negociales o contractuales que, por motivos diversos, quedan al margen no sólo de las normas especiales en materia de contratación pública de la LCSPDyS, sino también de las normas generales recogidas en el TRLCSP de conformidad con lo previsto en su disposición adicional vigésima primera.

Entre los negocios jurídicos excluidos de su ámbito de aplicación, el apartado g) del referido ar tícu lo
7.1 de la LCSPyD recoge, en concreto, «los contratos a celebrar entre el Gobierno de España y otro Gobierno y que tengan por objeto alguna de las prestaciones que se indican a continuación». Estas prestaciones son las siguientes:

1º) El suministro de equipo militar o equipo...

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