SAP Pontevedra 322/2008, 20 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2008
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución322/2008

SENTENCIA NUM. 322

En Pontevedra a veinte de mayo de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ordinario nº

476/07, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia nº 1 de Vilagarcia de Arousa, a los que ha correspondido el Rollo núm. 235/08, en

los que aparece como parte apelante-demandante: Dª. Encarna , no personada en esta alzada, y como parte

apelado-demandado: DELEGACIONES REUNIDAS NOVOFRI S.A., no personada en esta alzada, ysiendo Magistrado Ponente

el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia de Arousa, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Encarna contra DELEGACIONES REUNIDAS NOVOFRI SA absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora, con imposición a ésta de las costas procesales de la instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Encarna se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 10 de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (número 235/2008) se contrae se inició tras la presentación de demanda por parte de Dña. Encarna (aquí apelante), quien, por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, de los artículos 1091, 1124, 1101, 1258, 1261, 1266, 1445, 1450 y concordantes del Código Civil , ejercita su acción contra la mercantil Delegaciones Reunidas Novofri, S.A. (aquí apelada), al objeto de alcanzar el efecto jurídico pretendido de que se dicte sentencia que declare "la resolución de la compra por la inhabilidad del objeto vendido y se condene al demandado a devolver las cantidades entregadas y los intereses". Fundamenta fácticamente su pretensión en que, con fecha 22 de Enero de 2007 y por contrato privado, adquirió de la demandada dos plazas de garaje sitas en la calle Rosalía de Castro nº 10 de la localidad de Vilagarcía de Arousa, para lo cual entregó a cuenta del precio final aplazado (12.020,24 euros) la suma de 3.305,57 euros, siendo así que, tras dicho pago a cuenta, se comprobó que las plazas eran inhábiles para su destino, esto es, el estacionamiento de coches.

Personada en forma la demandada, se opuso a la pretensión actora, no obstante admitir los hechos de la formalización del contrato privado de compraventa y la entrega a cuenta de 3.305,57 euros, por cuanto, aducen, en síntesis, la demandante previamente y su esposo con posterioridad visitaron (y comprobaron aparcando su vehículo) las dos plazas de aparcamiento, las cuales cumplen con la normativa municipal vigente, como además están inscritas en el Registro de la Propiedad de Vilagarcía para el uso y fin pretendido.

Centrados así los términos del debate, la sentencia de instancia desestima la demanda al concluir la Juzgadora a quo que "por los expuesto se estima que las plazas de garaje no son inhábiles para el uso a que se las destina de forma objetiva sin perjuicio que la actora haya reconsiderado su adquisición, por lo que la causa alegada para resolver el contrato es desestimada. Tampoco cabe acoger la petición alternativa pues ningún error en el consentimiento se ha acreditado máxime cuando la compradora visitó las plazas antes de comprarlas y más tarde fue con su marido y su propio vehículo probando ambas plazas".

Frente a dicha resolución se alza la demandante, oponiéndose la parte contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.

Segundo

Expuesto cuanto antecede, hemos de adelantar que la Sala estima procedente la estimación del recurso y, con revocación íntegra de la sentencia impugnada, de la pretensión actora. Porque, si bien nos podemos mostrar conformes con la valoración en conjunto de la prueba efectuada por la Juez (salvo en lo que se refiere a la apreciación de la pericial), no acontece lo mismo con la consecuencia jurídica que alcanza al final de la resolución impugnada.

Así, lo primero que hemos de dejar claro es que, efectivamente y como también se razona en la resolución de instancia, una de las obligaciones que se derivan del contrato de compraventa respecto al vendedor, tal como establece el artículo 1461 del Código Civil , es la de la entrega de la cosa vendida, obligación que no solo exige la entrega material del bien objeto del contrato de compraventa, sino también la aptitud del bien para el fin que fue adquirido, puesto que si el bien no reúne los requisitos necesarios paradestinarlo al fin previsto, existe un incumplimiento esencial de ese deber de entrega del comprador, el hecho de que se frustren las legítimas aspiraciones del comprador produce la insatisfacción objetiva del mismo y por tanto es de aplicación la citada doctrina "aliud pro alio", sin que sea necesaria una total y absoluta inhabilidad del objeto.

Es decir, no se trata de que la cosa resulte absoluta y materialmente inservible para el uso a que se le destina, sino que es suficiente que su función se vea alterada de forma relevante y las prestaciones que de la misma se esperan incidan en aspectos esenciales de su uso o disfrute, en este sentido: SSTS: de 3 de abril de 1981, 23 de marzo y 1 de junio de 1982, 19 de febrero y 16 de diciembre de 1984, 6 de marzo de 1985 , 15 de abril de 1987, 7 de enero de 1988, 6 de abril y 8 de marzo y 30 de octubre de 1989 y, 12 de mayo de 1990, 1 de marzo de 1991, 28 de enero y 16 de junio de 1992 y, 7 de mayo y 5 de noviembre de 1993 y 10 y 14 de noviembre de 1994, entre otras muchas.

En esta línea, en orden a la resolución del litigio conviene destacar en la presente, con carácter previo, la doctrina del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 16 de Marzo de 1995 , por considerar que la misma es aplicable al supuesto de autos cuando establece: "La obligación de...

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