SAP Granada 891/2001, 11 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha11 Diciembre 2001
Número de resolución891/2001

SENTENCIA N U M 891

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO GALLO ERENA

En la Ciudad de Granada, a Once de Diciembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 532/01- los autos de Juicio de Menor Cuantia número 107/00 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de D. Bernardo , contra DISTRANSA DAF S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Marzo de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Ruiz de la Fuente Utrilla, en nombre y representación de D. Bernardo , contra DISSTRANSA DAF S.A., condenando a ésta a que, en arreglo el defecto de vibraciones existentes en la cabeza tractora, haciendo cuantas operaciones fuesen necesarias hasta su total reparación, poniendo a su disposición otro camión para poder continuar con su actividad empresarial mientras se realiza la reparación; desestimando la demanda en todo lo demás, debiendo cada parte de abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, presentándose escrito de oposición; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámiteprescrito y se señaló día para la votación y gallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se articula a través de unos concretos motivos, planteando los problemas que han de ser objeto de estudio en la alzada (artículo 465.4 de la L.E.C. 1/2000). Así, se mantiene, en primer término, que se ha quebrantado el artículo 533.4 de la L.E.C. de 1881, al rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva, en su momento planteada. Y a tal fin se señala por la recurrente, que el Juzgador "a quo" ha confundido dos relaciones jurídicas diferentes, distintas, a saber: La contractual que liga a las partes hoy en contienda, y la derivada de la garantía otorgada, a favor del comprador, por la concedente, la entidad D.A.F. Tal planteamiento, resumido a su esencia, habla, en realidad, de legitimación "ad causam" que se relaciona con la ausencia de título o acción, y que aún cuando sea una cuestión preliminar al fondo, como expone la Sentencia del T.S. de 2 de Septiembre de 1996, recogida en la también de tan Alto Tribunal de 16 de Mayo del año 2000, puede requerir (exigir) un examen de la esencia del litigio.

El que lleva a determinar si se tiene o no acción y, por ello, si la parte demandada ha de soportar o no las consecuencias negativas, en su caso, del pleito. Y ésta clase de legitimación, no se ha de confundir con la falta de legitimación "ad processum", que equivale a falta de capacidad de obrar en el ámbito procesal, ya sea personal ya representativa (Sentencias del T.S. de 26-3 y de 24-5-1991). Entonces, tras la cita, al encontrarse relacionada la legitimación antes anunciada (legitimación "ad causam"), con una noción de coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, lo que configura, necesariamente, una "quaestio iuris" y no una "quaestio facti", se ha de estudiar la relación jurídico- material existente entre el actor y la entidad demandada, algo esencial, trascendente, para la resolución del debate, determinando así, la existencia o no de la legitimación pasiva comentada. Y ese estudio conduce, previamente, a la relación jurídica que unía a la entidad DISTRANSA D.A.F. S.A., con la persona jurídica DAF. Trucks N.V., con domicilio social en Hugo Van der Goeslaan 1, 5643 TW Eindhoven, Países Bajos. Y aquella, la relación jurídica, no era otra, que la de un contrato de concesión mercantil -dentro del ramo del automóvil -; negocio jurídico de colaboración, en el que el concesionario (aquí se encuentra su particularidad) actúa en su nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica que le ha sido asignada, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con sus clientes, pues procede con capital propio y con independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que su actividad se lleve a cabo en interés de aquél, así como en el suyo propio. Autonomía del concesionario, que se pone de manifiesto en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, pues lleva a cabo una propia reventa de los productos que proceden, y suministra, el principal (concedente). Y lo que se ha expuesto goza de apoyo jurisprudencial, citando al efecto, las Sentencias del T.S. de 12 de Junio de 1999, de 20 de Enero del año 2000 y de primero de Febrero del año 2001. Hecho el apunte, y sentada la pertenencia al problema de fondo de la excepción invocada, vamos a estudiar, como antes se anunció, el contrato generador del vínculo jurídico que ligaba a la entidad DISTRANSA DAF, S.A., con Don Bernardo . Y era un contrato de compraventa en virtud del cual la sociedad nombrada vendía a Don Bernardo un camión nuevo, marca DAF, modelo FT 95xF480. Entonces, nos hallamos ante un negocio jurídico que enseña unos actos emanados de la voluntad que se exterioriza. Presupuesto, éste de la voluntad manifestada, que hace ver la existencia de unas obligaciones, aquí nos referimos a las del vendedor, que no pueden ser olvidadas, apartadas, dejadas a un lado, y obligaciones que se concretan A), En la entrega de la cosa vendida (artículos 1461, 1462 y 1463 del Código Civil), consecuencia inmediata de la perfección del contrato; y B), en responder del saneamiento de la cosa vendida, tanto, en caso de evicción, como en el supuesto de vicios o defectos ocultos (artículos 1461, 1474, 1475 y siguientes, y 1484 y siguientes, preceptos todos del Código Civil). Lo expresado lleva a hablar del principio "pacta sunt servanda" artículos 1255 y 1091 del Código Civil), de acciones civiles "ex fide bona", creadas en el Derecho Romano, para evitar conductas contractuales indebidas, y nos acerca, al ver que la primera excepción planteada se relaciona con la esencia de la litis, a la segunda de las invocadas: "Falta de competencia del Juzgado o Tribunal", con infracción del artículo 533.1 de la L.E.C. de 1881, así como de los artículos...

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