STSJ Canarias 4735, 15 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:4735
Número de Recurso1097/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4735
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 478 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 15 de noviembre del 2.005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0001097/2003 , interpuesto por entidad "Construcciones Carolina S.L." , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Carmen Guadalupe García y dirigido por la Abogada D./Dña. Colegiado 121 , contra Cabildo Insular de Tenerife , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Letrado de sus Servicios Jurídicos , que tiene por objeto la impugnación de contratos administrativos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por la Comisión Insular de Gobierno del Cabildo de Tenerife en sesión de 28 de julio del 2.003 se acordó la desestimación del recurso de reposición interpuesto por Cesar Estevez Santana en nombre y representación de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS MIRADO DE LA CENTINELA, contra el acuerdo de dicha comisión de 12 de mayo del 2.003, relativo a la adjudicación de las obras comprendidas en el proyecto denominado LÍNEA DE MEDIA TENSIÓN Y ESTACIÓN TRANSFORMADORA DEL MIRADOR LA CENTINELA, y su complementario RESTAURACIÓN DEL CAMINO REAL LO O DE LA HOYA- LA CENTINELA, por cuanto habiéndose dado traslado a la UTE licitadora del defecto que presentaba la proposición económica, al estar únicamente suscrita la oferta por una de las entidades que la constituían, se dio la posibilidad de subsanar dicho defecto en el plazo señalado, sin que lo realizaran, por lo que se confirma el rechazo de su proposición acordado por la mesa de contratación .

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del recurso, anulación del acuerdo, reposición del expediente al momento de calificación de la documentación general presentada, apertura de las proposiciones económicas, y previa valoración se adjudique a la UTE MIRADOR DE LA CENTINELA, el contrato de ejecución de obra .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que la Comisión Insular de Gobierno del Cabildo de Tenerife en sesión de 28 de julio del 2.003 se acordó la desestimación del recurso de reposición interpuesto por Cesar Estevez Santana en nombre y representación de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS MIRADO DE LA CENTINELA, contra el acuerdo de dicha comisión de 12 de mayo del 2.003, relativo a la adjudicación de las obras comprendidas en el proyecto denominado LÍNEA DE MEDIA TENSIÓN Y ESTACIÓN TRANSFORMADORA DEL MIRADOR LA CENTINELA, y su complementario RESTAURACIÓN DEL CAMINO REAL LO O DE LA HOYA- LA CENTINELA, por cuanto habiéndose dado traslado a la UTE licitadora del defecto que presentaba la proposición económica, al estar únicamente suscrita la oferta por una de las entidades que la constituían, se dio la posibilidad de subsanar dicho defecto en el plazo señalado, sin que lo realizaran, por lo que se confirma el rechazo de su proposición acordado por la mesa de contratación .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

La mesa de contratación desestimó la oferta presentada por la recurrente al venir suscrita solo por una de las dos empresas que la constituían, habiendo ratificado dicha oferta ambas empresas el día 7 de mayo del 2.002, se acordó su desestimación por igual motivo, por lo que se presenta recurso de reposición.

El defecto es plenamente subsanable, conforme a la cláusula 12 del Pliego de Cláusulas Administrativas.

No se notificó a la empresa la existencia de defecto alguno.

La recurrente presentó oferta de licitación inferior a la que resultó adjudicataria, lo que no se entiende, al perjudicar los intereses generales y de la corporación. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Inadmisibilidad del recurso al no haberse aportado certificación de acuerdo expresa y concreto del órgano estatutariamente competente para acordar la impugnación.

El actor no está legitimado para recurrir, dado que Construcciones Carolina S.L. no es titular de interés legítimo actual que lo habilite para deducir la pretensión esgrimida, ya que lo que se desestima es la oferta presentada por la UTE MIRADOR LA CENTINELA, que está constituida por CONSTRUCCIONES CAROLINA S.L. Y MONTAJES ELÉCTRICOS DE TENERIFE S.A. El Pliego de Cláusulas Administrativas y Técnicas en su cláusula 10 dispones que en los casos de que quienes acuden a la licitación sean UTES deberán designar a la persona o entidad que ostentará la representación de todos ellos frente a la administración. La oferta presentada por la UTE solo venía suscrita por el hoy recurrente, entendiendo la mesa que carecía de capacidad suficiente para vincular con su oferta a la otra empresa participante en dicha UTE.

SEGUNDO

En primer lugar se alega por la demandada la falta de acuerdo dictado por el órgano competente de la entidad recurrente.

En este punto debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien en sentencia de 25 de abril de 1982 , sostiene que "el acuerdo corporativo previo no es necesario cuando la representación de la entidad está conferida con carácter general, o dicho...

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