ATS, 17 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Julio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4600/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4600/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 1387/2013 seguido a instancia de D. Raúl contra Generali España SA de Seguros y Reaseguros, Obrascon Huerte Laing SA, Maquinaria de Construcción Martínez Hernández Gómez SL, Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Siurell Obra Civil SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Ramón Lafuente Sánchez en nombre y representación de D. Raúl , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando la excepción de prescripción, desestima la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 28 de diciembre de 2010. Tras permanecer el actor de baja laboral hasta el día 15 de abril de 2011, fue declarado en situación de incapacidad permanente total el 28 de junio de 2011. Presentó la correspondiente papeleta de conciliación previa a la demanda el 14 de junio de 2013. Partiendo de estos datos, la sentencia desestima el recurso ratificando la decisión adoptada en la instancia, ya que entre estas dos últimas fechas había trascurrido con exceso el plazo de un año señalado en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo, como sucede en este caso. Lo que --concluye-- impide estimar los restantes motivos del recurso porque no se ha producido indefensión del actor ni son relevantes las modificaciones interesadas para los hechos probados.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina pretendiendo se "declare que la acción ejercitada de indemnización de daños y perjuicios no estaba prescrita al tiempo de la formulación de la demanda; subsidiariamente, que caso de que se entienda que no está resuelta la cuestión de si se considera que son hechos probados el que existieran actos preparatorios y que se cobró el seguro de convenio, solicitamos que se declare la nulidad de actuaciones hasta momento en que el Tribunal Superior de Justicia debía resolver sobre la solicitud de prueba para que posteriormente decida expresamente sobre los puntos primero y segundo de nuestro recurso de suplicación dada la indefensión que la falta de respuesta nos causa".

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de diciembre de 2009 (rec. 760/2009 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la resolución recurrida salvo en el extremo referido al importe a abonar en concepto de horas nocturnas que queda fijado la cuantía de 207,75 € en lugar de las 121,96 € que se recogen en la sentencia de instancia. Se trata de un supuesto en el que el trabajador, conductor, reclamaba a la empresa el abono de las horas nocturnas trabajadas y horas de presencia. En suplicación, alega que el escrito de acto preparatorio presentado el 13 de junio de 2007 interrumpió la prescripción de las cantidades reclamadas, por lo que no es ajustado a derecho, el pronunciamiento de instancia que considera que la interrupción de la prescripción se produjo con la presentación de la papeleta de conciliación el 11 de diciembre de 2007 y que, por tanto, declara prescritas las cantidades correspondientes a octubre y noviembre de 2006. La sala acoge el motivo, ya que en el hecho probado 7.º consta que el actor presentó el 13 de junio de 2007 un escrito con fundamento en artículo 77 de la LPL , por el que pretendía la consulta y examen de los discos del tacógrafo del camión que conducía para fundamentar con ellos una demanda en reclamación de salarios por horas de presencia y horas extra.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias. En la referencial consta en el hecho probado 7.º que el actor presentó el 13 de junio de 2007 un escrito con fundamento en el artículo 77 de la LPL , por el que pretendía la consulta y examen de los discos del tacógrafo del camión que conducía, lo que se configura como un acto preparatorio de la futura demanda que interrumpe la prescripción; mientras que la sentencia recurrida, al no haber prosperado la revisión fáctica interesada, no consta una circunstancia semejante que interrumpa la prescripción.

Por otra parte, hay que señalar que, dentro de la inadecuada formulación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, la parte recurrente pide en el tercero otro si: el recibimiento del recurso a prueba para la práctica de la prueba documental acordada y no practicada en el procedimiento ordinario y reiterada en el recurso de suplicación. Pretensión que resulta inviable.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Lafuente Sánchez, en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 803/2017 , interpuesto por D. Raúl , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 38 de los de Madrid de fecha 19 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 1387/2013 seguido a instancia de D. Raúl contra Generali España SA de Seguros y Reaseguros, Obrascon Huerte Laing SA, Maquinaria de Construcción Martínez Hernández Gómez SL, Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Siurell Obra Civil SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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