SAP Sevilla, 15 de Marzo de 2005

ECLIES:APSE:2005:978
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Primera Instancia núm. 14 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 219/05

AUTOS Nº 513/04

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 513/04- antes Monitorio num. 220/04-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Sevilla, promovidos por Hotel Puerta Castilla,S.A., representado por el Procurador Don Manuel Arévalo Espejo, contra Viajes Macarena, S.L., representado por el Procurador Don Julio Paneque Caballero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con 21 de septiembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Manuel Arevalo Espejo, en representación de "Hotel Puerta Castilla S.A.", contra "Viajes Macarena, S.L.", representada por el Procurador D. Julo Paneque Guerrero, sobre reclamación de 8.037,54 Euros, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la Entidad demandada del pago de la mencionada suma, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada apelada, y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición y oposición, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 15 de febrero de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 14 de marzo de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Manuel Arévalo Espejo, en nombre y representación de la entidad Hotel Puerta Castilla, S.A., se presentó demanda contra la entidad Viajes Macarena, S.L., solicitando que se le condenase al pago de 8.037,54 euros, resto del precio por el arrendamiento de 307 habitaciones dobles y 12 habitaciones dobles de uso individual del Hotel Al Andalus, sito en Avda. de la Palmera s/n, de esta ciudad, que regenta la entidad actora, durante los días 29, 30, 31 de mayo y 1 de junio de 2.002. La entidad demandada se opuso, consideraba que el precio que se ofertó y que se aceptó, fue inferior al señalado por la actora en su escrito de demanda, entendiendo que se había satisfecho en su integridad. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación por la actora que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

La entidad actora está exigiendo el cumplimiento de una determinada obligación, para ello se torna necesaria, e indispensable determinar el contenido concreto, especifico y singular de la obligación, cuyo cumplimiento se exige. Toda obligación supone un derecho subjetivo del acreedor frente al deudor, al que puede exigir una determinada y concreta prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, estamos ante un sometimiento del deudor al cumplimiento de la prestación que constituye su objeto, es decir, la actividad que ha de desplegar el deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor.

La facultad de compeler, en el presente supuesto judicialmente, el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del acreedor, alcanzará exclusivamente al estricto contenido acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.091 del Código Civil, que dispone que los contratos han de cumplirse a tenor de los mismos, de ahí que se afirme que los derechos y obligaciones de todo contrato se constriñen y limitan objetivamente a los acordado entre las partes, en este sentido la Sentencia de 20 de septiembre de 1.996 declara que la voluntad contractual constituye la ley particular, la lex privata, de los contratantes. Para que se pueda declarar que se ha cumplido la obligación, o en su caso que el acreedor pueda exigir el cumplimiento, es necesario que exista identidad e integridad con la prestación convenida, es decir, ha de darse una plena y absoluta adecuación entre lo pactado y lo realizado

La cuestión es determinar el objeto de la obligación, como señala la doctrina, la prestación, el contenido concreto y determinado, o sea el comportamiento a que el vínculo obligatorio sujeta al deudor, y que tiene derecho a exigirle el acreedor. Para que los actos de deudor puedan calificarse como de cumplimiento de la obligación, y por tanto que sean extintivos, han de consistir en la realización del contenido estricto de la obligación, ha de tratarse del cumplimiento preciso y efectivo de la prestación convenida.

Al tratarse de una obligación contractual, cuando se puede exigir y cual es su contenido, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, en definitiva, la obligatoriedad del contrato deriva de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, es decir, de libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil, que es sancionada y amparada por la ley, y extensiva a todas las consecuencias del contrato, aún las no expresadas, pero que se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 1258 del Código Civil. Sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, etc., del Código...

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