STS 173/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:1720
Número de Recurso3465/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL", representada por el Procurador don Alfonso de Murga y Florido, (en sustitución del Procurador don José Murga Rodríguez), contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 524/97-2ª-, en fecha 28 de enero de 2000, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 521/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona. Ha sido parte recurrida don Darío, representado por el Procurador don Victorio Venturini Medina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Narciso Ranera Cahís en nombre y representación de don Darío, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, contra "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar, en su día, sentencia por la que, con estimación de esta demanda, se hagan los pronunciamientos siguientes: 1º) Se declare que la "resolución unilateral del contrato" comunicada al actor mediante la carta 11 de enero de 1.995 (doc. n. 24 de esta demanda) es nula; y, en consecuencia, se declare también que la demandada "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA" debe de respetar, hasta que se produzca la extinción legalmente válida del contrato rector, de 1 de Junio de 1.979, con sus anexos y sistema remunerativo (folios 34 y siguientes del documento n. 1 de esta demanda), todas las estipulaciones del mismo sin excepción y, entre ellas, el uso y disfrute por el actor de los dos locales, equipados y mantenidos, que se ubican en el Hospital del Sagrado Corazón y se grafían en los planos anexos de documentos n. 2 y 3 de esta demanda, es decir, el local de la planta baja que acoge el Laboratorio de Anatomía Patológica y el del sótano segundo que acoge el Área de Necropsia, con todas las dependencias propias de los mismos que se grafían en los dos planos de referencia y todos los servicios que les son inherentes; y que dicha demandada "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA" debe de respetar igualmente, hasta que se produzca la extinción legalmente válida del contrato rector, el desempeño por el actor del cargo de Jefe del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital del Sagrado Corazón en la integridad de sus cometidos, funciones y remuneraciones. 2º) Se condene a la demandada "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA" a estar y pasar por las declaraciones anteriores y, en consecuencia, a reintegrar a mi principal en el uso y disfrute de los dos locales que se especifican, y en las condiciones que se indican, en el párrafo anterior, caso de no haberlo hecho ya como consecuencia del interdicto de recobrar en trámite, y a respetar dicho uso y disfrute hasta el fin del contrato; a reponer al actor en el cargo de Jefe de Servicio de Anatomía Patológica, con todos sus cometidos, funciones y remuneraciones, canalizando a dicho Servicio todos los actos médicos propios del mismo ( biopsias, necropsias, citologías y demás propios de Anatomía Patológica, que tuvo asignados desde el principio del contrato hasta diciembre de 1.993), cuya necesidad o conveniencia se genere con motivo u ocasión de las actividades médico-quirúrgicas realizadas en el Hospital del Sagrado Corazón, absteniéndose de desviar y encargar la totalidad o parte de tales actos médicos a otros Servicios ajenos al Dr. Darío, aunque se sitúen dentro del Hospital del Sagrado Corazón, y respetando dicho desempeño de cargo hasta el fin del contrato; y a indemnizar al actor los daños y perjuicios, los ya causados y los causaderos, que conocidamente se deriven de los incumplimientos contractuales, primero parcial y después total, que se denuncian en esta demanda, hasta su cesación total y en la medida en que no lo hubiesen sido como consecuencia del interdicto de recobrar en trámite; y a pagar las costas del juicio". Por medio de otrosí solicitó la anotación preventiva de la demanda.

  1. - 1.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que desestimando plenamente la demanda formulada de contrario declare la pertinencia de la resolución del contrato que unía al Sr. Darío con mi representada, notificada mediante carta de fecha 11 de enero de 1995, condenando al Sr. Darío a estar y pasar por dicha resolución y ello con expresa imposición de costas a la actora".

    1. - En trámite de réplica, el Procurador don Francisco Ranera Cahis, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar en su día sentencia conforme al suplico de la demanda".

    2. - Evacuando el traslado para dúplica, la representación de "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA", suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda articulada de contrario".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 20 de enero de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Darío representado por el Procurador don Narciso Ranera Cahís contra "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL" representada por el Procurador don Antonio Anzizu Furest, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por las partes el uno de Junio de 1.979 al ser la relación contraída de carácter personalísimo condenándose no obstante a "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL" al no existir justa causa para la resolución y ser el contrato de período definido a indemnizar al actor en los daños y perjuicios causados que se determinarán en período de ejecución de sentencia sirviendo como criterios básicos para la determinación de los mismos: a) La larga duración del contrato resuelto que abarcaba hasta la jubilación del Dr. Darío manteniendo incluso entonces la categoría de jefe honorario del servicio con la posibilidad de seguir ejerciendo la medicina dentro del Hospital. b) La organización empresarial que debió crear el Dr. Darío en el año 79 para mantener en plena actividad el servicio de Anatomía patológica propio de los centros Hospitalarios de la demandada. c) El servicio de hospitalización garantizado frente a cualquier eventualidad para el Dr. Darío y sus familiares. d) La utilización que se hacía de los locales hospitalarios para el ejercicio de la actividad privada y fuera del contrato del Dr. Darío. e) La necesidad de adquirir o arrendar nuevos locales y ponerlos en funcionamiento y f) El número de actos médicos realizados con carácter previo a la desviación de actos al amparo de la nueva organización pretendida ex documento n° ' 7 de la demanda. Se parte pues de las 7.780 biopsias realizadas en 1.993. Se condena en costas a "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL"".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 28 de enero de 2000, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimamos el recurso interpuesto por "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL", contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1997, dictada en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 521/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y estimamos la adhesión de don Darío, y, en su consecuencia declaramos: 1°) que es improcedente la resolución unilateral del contrato a instancias de la demandada "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL" por la causa comunicada por carta de 11 de enero de 1995; 2°) que debe respetarse el contrato de 1 de junio de 1979 con sus anexos y sistema remunerativo; 3°) que debe respetarse el uso y disfrute por el actor de los locales equipados y mantenidos en los términos previstos; 4°) que debe mantenerse al actor en el cargo de Jefe del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital del Sagrado Corazón en la integridad de sus cometidos, funciones y remuneraciones; y condenamos a la expresada demandada: 5°) a reponer al actor en el cargo de Jefe del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital del Sagrado Corazón en la integridad de sus cometidos, funciones y remuneraciones absteniéndose de desviar servicios propios de Anatomía Patológica generados como consecuencia de las actividades médico-quirúrgicas realizadas en el Hospital del Sagrado Corazón; y 6°) a indemnizar al actor en los daños y perjuicios causados por el desvío de servicios consistentes en el resultado ordinario de su actividad antes de impuestos, que deberá fijarse pericialmente en ejecución de sentencia con base en los datos que recabe y, en defecto de los mismos, tomando como base 7.780 biopsias anuales. Se imponen a la recurrente la "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL" las costas de su apelación. No ha lugar a la imposición de las costas de la adhesión al recurso".

SEGUNDO

El Procurador don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL", interpuso, en fecha 28 de julio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Por infracción del artículo 1124 del Código civil ; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la citada Ley ; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la resolución unilateral de los contratos concertados "intuiti personae"; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281 del Código civil, por interpretación errónea del contrato de 1 de junio de 1979, que en ninguna de sus cláusulas preveía una exclusividad; 5º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley procesal, al existir una manifiesta contradicción entre los pronunciamientos 5º y 6º de la sentencia de apelación al partir, para fijar el importe de la indemnización, de una cifra de 7780 biopsias anuales que comprendía no sólo las biopsias del Hospital del Sagrado Corazón, sino también las practicadas en otros Centros, en los que, según la propia sentencia, no tendría derecho alguno el Dr. Darío ; y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia en la que estimando los motivos de casación formulados por el orden y forma en que lo han sido, case y anule la sentencia recurrida efectuando a continuación los pronunciamientos que se indican al término de cada motivo de casación".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de don Darío, lo impugnó mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia declarando no haber lugar al mismo por ninguno de sus motivos, con imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 13 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Darío demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si era o no procedente la resolución unilateral por la demandada del contrato suscrito entre las partes el 1 de junio de 1979, cuyo contenido abarcaba las siguientes estipulaciones: a) su duración hasta el 4 de octubre del año 2012; b) su objeto, doble en cuanto a las obligaciones del Patronato del "Hospital del Sagrado Corazón" (después asumidas por subrogación por la actual demandada), consistentes en la cesión del local descrito en el anexo del contrato para ser destinado al Servicio de Anatomía Patológica, y el nombramiento del Dr. don Darío como Jefe de este Servicio, a desempeñar en el local de referencia y conforme con su propia organización empresarial dentro de las premisas, requisitos y contenido de utilización del resto del Centro especificadas en el contrato; c) su contenido retributivo, en compensación por lo servicios prestados por e! Dr. Darío y su equipo dentro de los locales, al hacerse cargo de la Sección, actualizado en anexos posteriores; d) sus causas de resolución contenidas en el apartado 13° y con remisión a las previstas en la legislación civil; y e) la compatibilidad del trabajos desarrollado por el actor en el Hospital con el realizado de forma autónoma y privada, que llevaba a cabo en el laboratorio por él instalado en los locales cedidos.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido siguiente: 1º, que es improcedente la resolución unilateral del contrato a instancia de "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA", por la causa comunicada por carta de 1 de enero de 1995; 2º, que debe respetarse el contrato de 1 de junio de 1979 con sus anexos y sistema remunerativo; 3º, que debe respetarse el uso y disfrute por el actor de los locales equipados y mantenidos en los términos previstos; y 4º, que debe mantenerse a don Darío en el cargo de Jefe del Servicio de Anatomía Patológica del "Hospital del Sagrado Corazón" en la integridad de sus cometidos, funciones y remuneraciones; con la condena a la demandada: 1º, a reponer al demandante en el cargo de Jefe del Servicio de Anatomía Patológica del referido Hospital en la integridad de sus cometidos, funciones y remuneraciones absteniéndose de desviar servicios propios de Anatomía Patológica generados como consecuencia de las actividades médico-quirúrgicas realizadas en dicho establecimiento sanitario; y 2º, a indemnizar al actor en los daños y perjuicios causados por el desvío de servicios consistentes en el resultado ordinario de su actividad antes de impuestos, que deberá fijarse pericialmente en ejecución de sentencia con base en los datos que recabe y, en defecto de los mismos, tomando como base 7.780 biopsias anuales.

"QUINTA DE SALUD LA ALIANZA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 del Código Civil (por error material se menciona el artículo 1214 por la recurrente, la cual previamente había citado el artículo 1124 para su cobertura), por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha considerado que la facturación indebida efectuada a "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA" por el demandante de unas biopsias que le fueron encargadas por "General Lab" relativas a un Hospital no incluido en el contrato constituye un acto ajeno al Dr. Darío, implica una modificación no permitida en el escrito de dúplica respecto de lo alegado en el de contestación; y, además, es irrelevante en torno a la resolución contractual; sin embargo, dicha argumentación es errónea, pues fue el demandante quien indebidamente facturó y cobró dichos servicios, al margen de que fueran o no facturados y cobrados también por "General Lab"; asimismo, en el requerimiento de 11 enero 1995, cuya ineficacia pretendía la demanda, se fundaba la causa de la resolución únicamente en la indebida facturación por el actor, sin hacer referencia al hecho de que éste los hiciera por dos veces a la demandada y a "General Lab", y, por último, en un contrato fundado en la confianza mutua, supone una clara causa de rescisión la facturación a la litigante pasiva de 635 biopsias y percibir su importe de 1.246.505 pesetas cuando habían sido encargadas por una tercera persona, lo que ha originado un perjuicio a la recurrente- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Respecto al alegato de fondo de la apelación de la demandada, la sentencia recurrida contiene literalmente la argumentación siguiente:

"La demanda se sustentó en que el actor "movido por razones que él tan solo conoce; decide hacer su agosto, dedicándose a poner en práctica un sistema de duplicidad de facturación (...) factura a mi representada la totalidad de los actos médicos que realiza (...) y, además, factura a "General Lab". Pues bien, la falsedad de la imputación contenida en la contestación a la demanda, admitida por la propia parte, debía ser suficiente para desestimar tal pretensión. Pero es que, además, los hechos que relata en la dúplica: 1) suponen una mutación trascendental y que excede con mucho de la simple matización de los que fueron inicialmente alegados, al desplazar el actuar doloso que se imputaba al actor sobre un tercero -una sociedad en cuyo capital participa la recurrente con un 12%-, en concurrencia con la propia negligencia de la demandada, bien que afirmando que el comportamiento de aquél y ésta fue provocado por el actuar del demandante; y 2) como significa la sentencia apelada, en razonamiento que damos por reproducido, en modo alguno revelan un comportamiento de tal relevancia como para justificar la resolución del contrato".

Y la sentencia de primera instancia integra los razonamientos que se expresan acto continuo:

"Una primera conclusión a la que se llega ya de la lectura de los escritos alegatorios es que en ningún caso se ha producido doble cobro por las servicios médicos denunciados en la comunicación de la resolución, y ni siquiera se ha producido doble facturación pues ello habría conducido en definitiva y al mismo tiempo a tratar de cobrar por dos veces los servicios prestados Lo realmente sucedido pues, y esto lo admiten actor y demandada, es que por actos externos se cobraba por parte del Dr. Darío como responsable de la estructura empresarial privada del servicio de anatomía patológica directamente a "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA", pretendiendo ésta que el cobro lo debía reclamar y obtener de "General Lab" quién a su vez después debía repercutir el coste de conformidad a lo pactado entre las entidades a QSA. En una primera aproximación al problema se estima que sería "General Lab" la que infringiría la buena fe contractual si facturara a QSA servicios por los que materialmente no ha pagado cantidad alguna al no ser abonadas por la misma al Dr. Darío, (problema que no se debate en !a presente resolución). En una segunda aproximación se hace preciso analizar los convenios interpartes y la mecánica de actuación recogida fundamentalmente en las facturas del Dr. Darío a QSA a lo largo del período contractual en relación al libro registro de pacientes donde consta el origen del acto médico realizado. (...). De todo lo expuesto se deriva, primero la ausencia de cualquier mala fe o intento defraudatorio por parte del Dr. Darío (lo que indica que de haber existido en su caso algún error en la facturación se podría haber subsanado sin necesidad de llegar al expediente traumático de la resolución unilateral, y después la ausencia de cualquier clase justa causa para dicha resolución".

En el motivo, se hace supuesto de la cuestión al tomar como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia con lo considerado por la sentencia objeto del recurso.

Por demás, esta Sala ha proclamado que la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las relaciones contractuales es una cuestión de hecho, reservada a los Tribunales de instancia, mientras no se combata la valoración de la prueba (entre otras, SSTS de 18 de marzo de 1991 y 23 de febrero de 1995 ), aunque también se alude a la posibilidad de valoración en casación de la trascendencia jurídica de los actos ejecutados (STS 31 de mayo de 1996, y, en parecidos términos, SSTS de 22 de noviembre de 1995, 10 de marzo, 22 de julio y 3 de noviembre de 2000 ).

Por último, no concurren aquí los presupuestos para que la resolución implícita, establecida en el párrafo primero del artículo 1124, pueda prosperar, en virtud de que no se ha demostrado que el demandante haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; ni que semejante resultado haya tenido lugar como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, indefinido e irreparable la origine, habida cuenta de que ha sido declarada en la instancia la ausencia de causa que justifique la resolución unilateral del contrato, lo que no ha sido desvirtuado en este recurso de casación.

TERCERO

El motivo segundo del recurso al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de ese ordenamiento, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha revocado la del Juzgado por considerarla incongruente, en aplicación afirmada de la STS de 22 de mayo 1999, al entender que, por haber sostenido la demandada la existencia de una justa causa de la resolución contractual, no podía decretarse la resolución por no acreditarse su presencia; sin embargo dicho criterio no sólo es contrario a la referida STS en que se apoya, sino que desconoce la reiterada doctrina jurisprudencial en torno a que la aplicación de consecuencias jurídicas previstas por la norma a los hechos aducidos por las partes no supone incongruencia alguna en atención al principio "iura novit curia", y por otra parte, la generalización de esta doctrina impediría la resolución unilateral sin causa de los contratos personalísimos, y es contraria a la economía procesal al obligar a la parte que resolvió el contrato con la alegación de justa causa a formular un nuevo proceso con la pretensión de la misma resolución sin justa causa- se desestima porque la recurrente ha actuado con clara discordancia, habida cuenta de que ha apelado la sentencia de primera instancia y, ahora, en el recurso de casación, solicita que se confirme respecto a la procedencia de la resolución contractual.

Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 ).

La sentencia recurrida justifica su decisión de incongruencia de la del Juzgado en que la demandada limitó su oposición a la pretensión de la actora a la pertinencia de la resolución por justa causa, lo que tiene un concreto fundamento de hecho, que es precisamente el que determina el objeto litigioso, sin que pueda el Juez acordar una resolución no pedida y sobre la base de un supuesto de hecho diferente -la naturaleza personalísima del contrato y su resolubilidad unilateral, bien que con el deber de indemnizar-.

Esta Sala acepta la argumentación de la sentencia de apelación, toda vez que se produjo la incongruencia "extra petita" cuando se cambia lo pedido por las partes.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la doctrina jurisprudencial en torno a la resolución de los contratos personalísimos, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha declarado improcedente la resolución de un contrato de arrendamiento de servicios entre un Centro Sanitario y un médico, y obliga al primero a mantener al segundo contra su voluntad, no obstante la posición de la Sala Primera del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 11 de diciembre de 1990, 30 de marzo y 25 de mayo de 1992 y 29 de abril de 1998, con relación a que los contratos personalísimos, contraídos "intuiti personae", y fundados en la mutua confianza entre las partes, pueden ser resueltos unilateralmente por cualquiera de ellas sin necesidad de alegar justa causa, sin perjuicio de indemnizar los daños y perjuicios producidos- se desestima porque carece de fundamento, pues, como antes se ha explicado, el planteamiento sobre la naturaleza personalísima del contrato y su resolución unilateral no han sido solicitadas por ninguno de los sujetos del pleito.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1281 del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación, como la de primera instancia, ha partido de un supuesto derecho único del Dr. Darío a realizar todas las biopsias causadas como consecuencia de las actividades médico- quirúrgicas del "Hospital del Sagrado Corazón", pero de las cláusulas del contrato de 1 de junio de 1979, y sus sucesivos anexos, no sólo no resulta dicha exclusividad, sino que, por el contrario, tanto al determinar inicialmente una cantidad fija periódica por los servicios de este médico, con independencia de su número, como al pactar el 1 de marzo de 1988 una cantidad complementaria para los que excedieran de 4106 anuales, se impedía esa situación que, dado su carácter excepcional, debe ser interpretada restrictivamente, en especial al tratarse de servicios médicos- se desestima porque no se ha concretado el párrafo del artículo 1281 que ha sido infringido, lo que basta para su perecimiento.

Además la sentencia recurrida, con referencia a que, en el acto de la vista, de forma más o menos implícita, se ha planteado por la recurrente que la Mutualidad sólo se obligó a encargar un mínimo de análisis, ha rechazado esa tesis, por ser la primera vez que fue aducida, en contradicción con lo expuesto tanto en la contestación de la demanda -en la que no se niega con la necesaria claridad-, como en las conclusiones -donde se admite implícitamente-, y no se ha cuestionado que la creación del Servicio de Anatomía Patológica, en los términos previstos en el contrato de 1 de junio de 1979, no tendría sentido de derivar las biopsias a otros diferentes, y que el régimen de exclusividad se ha venido desarrollando a lo largo de los años, para constituir un acto propio que no puede desconocerse, de manera que la recurrente pretende, mediante la una norma de la interpretación contractual, una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional porque la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento de un motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se considera vulnerada (por todas, STS de 17 de julio de 2001 ).

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según manifiesta la sentencia impugnada incide en una manifiesta contradicción entre sus pronunciamientos quinto y sexto, al limitar el primero el derecho del Dr. Darío a realizar tan solo las biopsias generadas en el "Hospital del Sagrado Corazón"; y fijar el segundo subsidiariamente el importe de la indemnización partiendo del total de biopsias anuales practicadas por el Dr. Darío, para prescindir de que lo fueran en relación con aquel Hospital o de otros Centros Sanitarios- se desestima porque, según el artículo 359 las sentencias no sólo han de ser claras, sino también precisas, lo que significa que cada una de las cuestiones han de ser resueltas en consecuencia del planteamiento efectuado (STS de 30 de octubre de 1997 ), y, en el supuesto debatido, los pronunciamientos se ajustan a las cuestiones que han sido objeto del debate, en atención a que las biopsias de otros hospitales de la red de la demandada, las encargaba y pagaba previa factura de la misma, en virtud de la cláusula contractual doce, por considerarse esos Hospitales como "sectores concertados", de manera que su realización por el actor es tan contractual como las del "Hospital del Sagrado Corazón", aunque por otro apartado del contrato, por lo que no es contradictorio incluirlas como factor de cálculo del sistema subsidiario introducido por la sentencia recurrida para la determinación de los daños y perjuicios.

Por otra parte, dada la subsidiariedad de este medio respecto al principal del pronunciamiento -concerniente a que la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el desvío de servicios consistentes en el resultado ordinario de su actividad antes de impuestos, se fijará pericialmente en ejecución de sentencia en base a los datos recabados-, cabe que la demandada pueda eludirlo mediante la facilitación puntual y fiel de los antecedentes necesarios cuando le sean solicitados.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA" contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintiocho de enero de dos mil. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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