STS 483/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2008:3291
Número de Recurso3614/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución483/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "REINO AVENTURA, S.L." y don Jesús María, representados por la Procuradora doña María Carmen Barrera Rivas, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 786/1998- en fecha 1 de diciembre de 2000, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimamante de autos de juicio de cognición sobre contrato de arrendamiento de local de negocio, seguidos con el número 258/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda. Ha sido parte recurrida "CENTRO COMERCIAL BURGO DE LAS ROZAS, S.A.", representada por el Procurador don Rafael Gamarra Megias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José María Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de "CENTRO COMERCIAL BURGO DE LAS ROZAS, S.A.", promovió demanda de juicio de cognición sobre contrato de arrendamiento de local de negocio, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, contra "REINO AVENTURA, S.L." y don Jesús María, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados "REINO AVENTURA, S.L." y don Jesús María: 1.- Al pago de la cantidad adeudada hasta el presente mes de mayo de 1997 en concepto de rentas y demás gastos de comunidad y consumo de agua, por importe de treinta y seis millones cuatrocientas cincuenta y cinco mil ochocientas sesenta y cinco (36.455.865 ptas.) pesetas. 2.- Al pago de las cantidades que se generen por los conceptos mencionados de renta, gastos de comunidad y suministro de agua, a partir del día 1º de junio de 1997 y que serán fijados en el momento de ejecución de la sentencia. 3.- Al pago de los intereses pactados, y; 4.- Se les impongan expresamente las costas causadas en este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de "REINO AVENTURA, S.L.", se opuso a la misma, adujo la excepción de litispendencia, y, formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que se condene a la demandada "CENTRO COMERCIAL BURGO DE LAS ROZAS, S.A.": 1.- A indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados por la vulneración de su derecho de ejercer en exclusiva la actividad de parque infantil, consistiendo dicha indemnización en el importe total recaudado por las atracciones infantiles instaladas en zonas de las comunidades de propietarios de los centros comerciales Burgocentro nº 1 y nº 2, a partir del día 7 de mayo de 1996 y hasta la fecha de esta demanda. Alternativamente, caso de que no se acredite durante la sustanciación del juicio el importe exacto de dicha recaudación total, la cuantía de la indemnización debe fijarse a razón de 8.400.000 ptas./año, por cada uno de los centros comerciales y actualizarse dicha cifra con el Índice de Precios al Consumo por el tiempo transcurrido entre el 31/3/93 y el periodo que se indemnice. 2.- A indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios sufridos por la falta de prestación del servicio de ascensor panorámico, por los que ha estado parado desde el 7/5/1996 hasta la fecha de esta demanda, en la cantidad de 63.449 pesetas diarias hasta el día 31/1/97, y en la de 92.449 ptas. diarias a partir de dicha fecha, hasta la de la presente demanda; o, subsidiariamente, en la cuantía que el Juzgado determine. 3.- Caso de que, con motivo de la demanda de la que la presente es reconvención, se condene a mi representada a pagar cantidades generadas con posterioridad al 31 de mayo de 1997, debe condenarse, también, a la demandada reconvencional a indemnizar por los anteriores conceptos (1 y 2) por el mismo tiempo en que resultara condenada mi representada en el otro pleito acumulado al presente".

    Evacuando el traslado conferido, el Procurador don José María Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de "CENTRO COMERCIAL BURGO DE LAS ROZAS, S.A.", contestó a la reconvención, suplicando al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda interpuesta por la actora, con expresa imposición a ésta de las costas causadas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda dictó sentencia, en fecha 18 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en lo esencial la demanda interpuesta por la representación procesal de "CENTRO COMERCIAL BURGO DE LAS ROZAS, S.A.", frente a "REINO AVENTURA, S.L.", debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora 58.215.128 pesetas, más intereses de demora pactados, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico V, así como al abono de las costas procesales; y que desestimando la demanda interpuesta por dicha representación, frente a don Jesús María, debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas al mismo, a la parte actora. Y que estimando la excepción de litispendencia esgrimida por "CENTRO COMERCIAL BURGO DE LAS ROZAS, S.A." frente a la reconvención formulada en su contra por "REINO AVENTURA, S.L." debo absolver y absuelvo en la instancia al "CENTRO COMERCIAL BURGO DE LAS ROZAS, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a "REINO AVENTURA, S.L.".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 1 de diciembre de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se confirma la sentencia dictada el día 18 de mayo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda en el juicio de cognición 258/97, excepto en el extremo relativo a la absolución de don Jesús María, a quien se condena como fiador solidario de "REINO AVENTURA, S.L.", hasta el límite cuantitativo de 4.200.000 pesetas. No se hace especial imposición de costas del presente recurso".

SEGUNDO

La Procuradora doña Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de "REINO AVENTURA, S.L." y de don Jesús María, interpuso, en fecha 23 de noviembre de 2001, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, que se reseña en el escrito; 2º) por infracción del artículo 1100 del Código Civil ; 3º) por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua; 4º) por violación del artículo 1281 del Código Civil en relación con el 1827 de la citada Ley, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia que estime el presente recurso y que, casando la sentencia recurrida, con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo referente a "REINO AVENTURA, S.L.", desestime íntegramente la demanda contraria en cuanto a mis dos representados, absolviéndoles de todas sus peticiones, imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora o, con carácter subsidiario, se declaren de cuenta de cada parte las causadas a su instancia".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de "CENTRO COMERCIAL BURGO DE LAS ROZAS, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 8 de junio de 2004, suplicando a la Sala que acuerde la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 14 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "CENTRO COMERCIAL BURGO DE LAS ROZAS, S.A." demandó por los trámites del juicio de cognición a la compañía "REINO AVENTURA, S.L." y don Jesús María, e interesó la condena solidaria a los demandados a que abonasen la cantidad de 36.455.865 pesetas a la actora, por impago de rentas, gastos de comunidad y consumo de agua, más las sumas futuras generadas por tales conceptos, en relación con el contrato de arrendamiento de local de negocio concertado entre las partes, así como los intereses de demora pactados, a los que los litigantes pasivos se opusieron y, además, la sociedad codemandada reconvino, con el pedimento de la condena a la actora a que le satisficiera los daños y perjuicios causados.

El Juzgado acogió en lo esencial la demanda interpuesta frente a "REINO AVENTURA, S.L.", a quien condenó a abonar a la actora la cantidad de 58.215.128 pesetas, más los intereses de demora pactados, y rechazó la reclamación instada contra don Jesús María, al cual absolvió de los peticiones deducidas en su contra en el escrito inicial, y, también, ha estimado la excepción de litispendencia esgrimida por la actora frente a la reconvención, con la absolución de la demandante de las reclamaciones obradas; y su sentencia fue confirmada en parte por la de la Audiencia, excepto en el particular relativo a la absolución de don Jesús María, que es condenado como fiador solidario de "REINO AVENTURA, S.L." hasta el límite cuantitativo de 4.200.000 pesetas.

"REINO AVENTURA, S.L." y don Jesús María han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, que cita en el cuerpo de su escrito, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que la única prestación cumplida por la actora fue la puesta a disposición del local de autos, pero ha inobservado otras dos de gran trascendencia, como son la falta de prestación del servicio de ascensor, que impide el acceso al local de los potenciales clientes, y la omisión de protección del derecho de exclusiva para el ejercicio de la actividad pactada, que se traduce en la pasividad de la actora ante la competencia sufrida sobre este particular- se desestima porque la sentencia de primera instancia, ratificada en este punto por la de la Audiencia, ha declarado que no puede obstar la excepción de "non adimpleti contractus" alegada por la demandada, pues los hechos que la sustentan son los mismos en que funda su reconvención (incumplimientos de la contraparte referidas a la exclusiva de actividad de parque infantil y al funcionamiento del ascensor), con la invocación de una compensación de lo debido por rentas, con lo que se le adeudaría, por la indemnización que solicita en la reconvención, que no es procedente, pues para ello ambas deudas deber estar vencidas, y ser líquidas y exigibles (artículo 1196 del Código Civil ), lo que no concurre respecto a la segunda, que es objeto de pretensión judicial y mientras ésta no sea acogida, mediante una resolución, acreditado el incumplimiento alegado conforme al artículo 1101 del Código Civil, no se considera existente en el espacio jurídico.

Esta sentencia acepta la argumentación por remisión recién mencionada de la sentencia de instancia.

Es indubitada la existencia de litispendencia respecto a lo sustancial de la reconvención, donde, al igual que en el juicio número 255/96 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda, se alegaban supuestos defectos en el funcionamiento del ascensor y la pretendida exclusividad en las actividades de "REINO AVENTURA, S.L.".

La alusión en el motivo a la repulsa sobre la utilización de la figura de la "compensación", a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia, ha sido aducido por la propia recurrente, y dicha resolución ha tratado esta cuestión para denegarla.

No ha existido vulneración de la excepción planteada por la demandada, pues para su efectividad, era preciso el reconocimiento en la instancia de la existencia de incumplimiento contractual por la demandante, lo que no ha sido declarado.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1100 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que, constatado el incumplimiento de la actora en sus obligaciones, no le cabe exigir la observancia de las que atañen a la parte demandada, pues al referirse a obligaciones reciprocas, las mismas han de cumplirse simultáneamente, lo que implica que la litigante pasiva no ha incurrido en mora en el pago de la renta y asimilados- se desestima porque la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre el incumplimiento de sus obligaciones por la demandante, de manera que se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas a partir de apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia de lo considerado en la sentencia objeto del recurso.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 523 de este ordenamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha efectuado comentario alguno con indicación a la condena en costas sufrida por "REINO AVENTURA, S.L." en la sentencia de primera instancia, salvo la genérica remisión a los razonamientos de ésta y la confirmación de su decisión, sin embargo no es aquí de aplicación el criterio del vencimiento objetivo, toda vez que no han sido acogidas todas las pretensiones de la actora, sino tan solo ha habido una estimación parcial de las mismas, por lo que el precepto que resulta aplicable es el segundo párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - se desestima porque la aplicación de la penalidad que la imposición de costas implica está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, sin ser susceptible de impugnación en casación (entre otras, SSTS de 19 de abril de 1982, 26 de febrero de 1986 y 30 de marzo de 1991 ).

Por demás, en el supuesto del debate, la sentencia de primera instancia ha estimado en lo esencial la demanda interpuesta por "CENTRO COMERCIAL BURGO LAS ROZAS, S.A.", con el rechazo de la petición sobre el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles, al entender el Juzgador que no constaba de modo explícito en la demanda, lo que es insignificante en relación a la suma total debida, y la corrección de los errores de cálculo sufridos en la cuantificación de lo solicitado, que no constituye realmente una repulsa, y, habida cuenta del "petitum" integrado en el escrito inicial y el contenido de la parte dispositiva de la resolución, se dan méritos suficientes para llegar al pronunciamiento de la condena en costas de "REINO AVENTURA, S.L.", a la que le son rechazadas sus pretensiones.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1281, en relación con el artículo 1827, ambos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial concerniente a estos preceptos, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha revocado la de primera instancia con fundamento en un error interpretativo de la misma, y reivindica el sentido literal de la llamada "cláusula de afianzamiento", conforme al artículo 1281, sin embargo, pese a dicha manifestación, es la propia Audiencia la que ha infringido el artículo 1281 por manifiesto error en la interpretación literal de su texto, en atención a que su acogimiento resulta de realizar una lectura incompleta, al olvidar palabras trascendentales en su interpretación literal: en primer lugar, el vocablo "mediante", que califica la alusión a la fianza, con la indicación del modo que la misma adoptará, que es la de aval bancario -con exclusión de los demás-, es decir, no existe fianza si no es por tal medio o vehículo; y, en segundo lugar, la expresión "para garantizar", que aparece referida al aval bancario, incide en que este instrumento es el que despliega los efectos propios de la fianza (la palabra "garantía" es empleada, al efecto, por el artículo 1825 del Código Civil ), mientras que no se encuentra similar sugerencia respecto a las supuestas obligaciones de don Jesús María; y, por último, la previsión de que "en caso de incumplimiento, la propietaria se reserva la ejecución de dicho aval" cierra el espacio vital de éste, con la regulación de las consecuencias para esa hipótesis (inobservancia que sólo a las obligaciones del contrato de arrendamiento puede referirse), pues ninguna indicación parecida existe respecto a la supuesta fianza personal- se desestima porque la sentencia recurrida ha determinado que, en el fundamento sexto de la resolución apelada, se incide en un manifiesto error interpretativo, al entender que don Jesús María carece de la condición de fiador solidario, pues al folio número 20 de las actuaciones, en hoja aparte del contrato de arrendamiento, figura la que se denomina "cláusula de afianzamiento" y se encabeza con el nombre y demás datos identificativos de don Jesús María, con la manifestación de que "(...) se constituye en fiador solidario de "REINO AVENTURA, S.L.", sociedad en constitución, mediante aval bancario (...), por la cantidad de 4.200.000 pesetas que entrega para garantizar las obligaciones legales o pactadas que dimanen del contrato de arrendamiento (...)", y los términos del afianzamiento son claros y no ofrecen duda alguna sobre su interpretación y alcance, por lo que habrá que estar al sentido literal de la cláusula (artículo 1281 del Código Civil), pero, además corrobora el afianzamiento personal del codemandado, el aval que figura al folio número 37, otorgado por el Banco Pastor el 15 de febrero de 1995, en donde expresamente, se avala a don Jesús María ante "CENTRO COMERCIAL BURGO DE LAS ROZAS, S.A.", y no, como se argumenta, a la sociedad "REINO AVENTURA, S.L.", habida cuenta de que se trata de una fianza solidaria con el límite cuantitativo de 4.200.000 pesetas, al que debe quedar vinculada, pues no puede extenderse más allá de lo pactado y de sus propios términos, por lo que debe concluirse que la cuantía de la fianza está limitada a la referida suma.

Procede aplicar aquí la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal (entre otras, SSTS de 17 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2005, 7 de julio de 2006, 5 de diciembre de 2007 y 14 y 27 de febrero de 2008 ), nada de lo cual es predicable en la que la sentencia recurrida ha hecho del contrato litigioso.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente, al no ser necesario, según lo dispuesto en el artículo 1703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia no son conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "REINO AVENTURA, S.L." y don Jesús María contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de uno de diciembre de dos mil.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente, al no ser necesario.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP A Coruña 418/2015, 28 de Diciembre de 2015
    • España
    • 28 Diciembre 2015
    ...Jacinto y doña Encarna, sin precisar la fecha). En este sentido, sobre estimación esencial de la demanda e imposición de costas, STS de 4 de junio de 2008, o las de 17 de diciembre de 2004, 26 enero y 14 diciembre 2001, con arreglo a las cuales para la aplicación del principio general del v......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 514/2011, 26 de Octubre de 2011
    • España
    • 26 Octubre 2011
    ...con la obligación que de la demandada, y por expreso reconocimiento de la misma, sí se declara. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 2008 : Es indubitada la existencia de litispendencia respecto a lo sustancial de la reconvención, donde, al igual que en el juici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR