SAP Guipúzcoa 2327/2005, 21 de Noviembre de 2005
Ponente | YOLANDA DOMEÑO NIETO |
ECLI | ES:APSS:2005:1124 |
Número de Recurso | 2350/2005 |
Número de Resolución | 2327/2005 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
YOLANDA DOMEÑO NIETOMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORREFELIPE PEÑALBA OTADUY
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.06.2-04/001787
Apel.j.verbal L2 2350/05
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Irun)
Autos de Juicio verbal L2 248/04
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Recurrente: Almudena
Procurador/a: MARIA PILAR OYAGA URREA
Abogado/a: EVA VALCARCE MARTIN
Recurrido: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.
Procurador/a: IGNACIO GARMENDIA URBIETA
Abogado/a: JOSE RAMON MORALES RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.
La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal L2 248/04, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún , a instancia de Dª. Almudena (demandante - apelante), representada por la Procuradora Sra. Oyaga Urrea y defendida por la Letrada Sra. Valcarce Martín, contra la entidad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. (demandada - apelada), representada por el Procurador Sr. Garmendia Urbieta y defendida por el Letrado Sr. Morales Rodríguez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la entencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de Abril de 2.005.
El 28 de Abril de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. Almudena contra Iberia Líneas Aéreas de España, S. A. debo declarar y declaro no haber lugar a la reclamación de cantidad de 350 euros pedida por la actora, así como la aplicación de las costas procesales por aplicación del art. 394 de la L.E.C ."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 14 de Noviembre de 2.005.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Por parte de Dª. Almudena se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2.005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Irún , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y de que se dicte otra estimando íntegramente la demanda por ella formulada, con imposición de las costas a la parte demandante, y alega para fundamentar su recurso que el Juzgador no hace la debida aplicación de la legislación vigente en materia de transportes, viajes combinados y consumidores, pues, al efectuar ella el pago del precio del contrato de transporte aéreo, abono que llevó a cabo antes de que se le entregase billete alguno, en ningún momento se le indicó, ni verbalmente, ni por escrito, a qué legislación iba a quedar sometido el mismo, y, por otra parte, y si se analizan las explicaciones contenidas en letra minúscula y en el reverso del billete, se observa que las mismas se encuentran, en todo momento, referidas a la responsabilidad del trasportista por motivo de accidentes aéreos o pérdidas de equipajes, es decir, que si bien existen referencias en la letra pequeña del billete al Convenio de Varsovia, no es menos cierto que se encuentran en un contexto determinado relativo a accidentes y equipajes, y no relativo a retrasos, que la pena de caducidad de la acción se oculta conscientemente por el emisor del billete, el cual, por otro lado, tampoco facilita una copia íntegra del Convenio de Varsovia de 1.929 , con sus posteriores modificaciones, que la caducidad de dos años prevista en el artículo 29 del Convenio de Varsovia no va referida, de conformidad con el contexto de lo regulado en el propio convenio, a las reclamaciones por retrasos o cancelaciones como la por ella sufrida, que el Convenio entra a regir cuando se ha producido, en el caso de personas, un accidente aéreo y, en el caso de mercancías, pérdidas o daños, y no fue creado para regular viajes trasantlánticos, no pudiendo ser nunca su ámbito de aplicación el de los viajes llevados a cabo por turistas, sino el de los transportes aéreos de mercaderías, y que, por ello, debe resultar de aplicación lo dispuesto en la Ley 21/1995, de 6 de Julio , reguladora de los viajes combinados, que indica en su artículo 13 que las acciones derivadas de los derechos que reconoce prescribirán por el transcurso de dos años, no existiendo, por tanto, caducidad, sino prescripción, y siendo así que, en el caso que nos ocupa, se encuentra sobradamente interrumpido el plazo de prescripción por sus constantes reclamaciones y por las contestaciones dadas por la demandada.
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