STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:8682
Número de Recurso52/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación que, con el número 201/52/2006, ante esta Sala pende, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 81/04, seguido en el Tribunal Militar Central por una falta muy grave de "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad privada no exceptuada en la legislación sobre las mismas", prevista en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ramírez Plaza en nombre y representación del Guardia Civil Don Jorge, asistido del letrado Don Antonio Suarez-Valdés González. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Guardia Civil Don Jorge interpuso recurso contencioso- disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Ministro de Defensa, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2004, por la que el Director General de la Guardia Civil le imponía la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave de "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad privada no exceptuada en la legislación sobre las mismas", prevista en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 81/04, dictó sentencia el día 15 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. interpuesto por el Guardia Civil D. Jorge contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, por la que se confirmo la anteriormente dictada, el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad privada no exceptuada en la legislación sobre las mismas.", prevista en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones que revocamos por ser no ser ajustadas a Derecho, con todos los efectos legales correspondientes, al haber infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

Conforme al art. 495 de la Ley Procesal Militar, declaramos el derecho del recurrente a percibir los emolumentos, que en su caso hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales correspondientes, cuya cuantía se difiere al período de ejecución de sentencia.

TERCERO

La referida sentencia considera que no pueden considerarse como probados, en cuanto a la participación en ellos del sancionado, de los hechos que como tales se contienen en la resolución sancionadora y que son los siguientes:

El Guardia Civil D. Jorge, perteneciente al Destacamento de Miranda de Ebro del Subsector de Tráfico de Burgos, ha venido llevando a cabo, al menos desde finales del año 2002, funciones propias de un conductor de vehículo piloto de acompañamiento a transportes especiales, utilizando para ello el suyo propio.

De hecho ha quedado acreditado las tres siguientes actuaciones diferencias del Guardia Civil Jorge como tal conductor:

  1. - El día 6 de noviembre de 2002, y ante la necesidad de localizar un segundo coche piloto para sacar un transporte especial de la azucarera de Miranda de Ebro, sita en el Pk. 321,00 de la N-I, un taxista de esta localidad dedicado también a esta labor, requirió telefónicamente al Guardia Civil Jorge para que con su vehículo particular se presentara en dicho punto y realizara este acompañamiento.

    Al cabo de media hora aproximadamente se personó en este punto el Guardia Civil Jorge en su vehículo particular, situándose en posición de cola detrás del transporte especial, e inició este quehacer extraprofesional, no sin antes comprobar que patrulla del Destacamento de Trafico de Miranda de Ebro realizaba el servicio oficial de acompañamiento.

  2. - A finales del año 2002, cuando el Guardia Civil Rojas Bracero se presentó junto a un compañero en el Destacamento de Miranda de Ebro para entregar unas fotografías de un accidente, observó, cuando un transporte especial circulaba por delante de la puerta del Acuartelamiento en sentido Irún, como el Guardia Civil Jorge llevaba a cabo, de manera particular, conduciendo su vehículo, el acompañamiento como coche piloto.

  3. - El Guardia Civil Martínez Monsalve, con destino en la Unidad citada, observó en una ocasión al Guardia Civil Jorge conducir su vehículo particular haciendo las funciones de coche piloto a un transporte especial."

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central el día 28 de abril de 2006, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia, el Abogado del Estado presenta escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 10 de julio de 2006, formalizando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por vulneración del artículo 9.6 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por cuanto, a pesar de darse los hechos fácticos del tipo disciplinario recogido en dicho precepto, la Sala sentenciadora ha anulado la resolución sancionadora.

SEXTO

Dado traslado del recurso a la representación procesal de Don Jorge, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 10 de octubre de 2006, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida..

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2006, a las 10.30 horas de la mañana, fecha en la que tuvo lugar el acto, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa, un único motivo de casación formula el Ilmo Sr. Abogado del Estado, denunciando la vulneración del artículo 9.6 de la ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por cuanto considera que, a pesar de darse los hechos que constituyen el supuesto fáctico de dicho precepto disciplinario, la Sala sentenciadora anuló la resolución que sancionaba por este motivo al encartado, por entender que tales hechos no pueden considerarse probados en cuanto a la participación del Guardia Civil sancionado. La Abogacía del Estado dirige su argumentación impugnatoria en un doble sentido, tratando por una parte de "acreditar la intrascendencia a efectos de enjuiciamiento de los hechos de la precisión exacta de la fecha en que los mismos tuvieron lugar" y de demostrar, por otra, que "la prueba practicada no ha sido apreciada por la Sala sentenciadora de acuerdo a un criterio de racionalidad y lógica jurídica". Sin embargo, y por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, hemos de anticipar que sí admite la representación del Estado que "efectivamente una imputación debe tener una concreción espacio temporal suficiente como para permitir la eficaz defensa del imputado, que de otra manera se encontraría en grave dificultad para poder aportar pruebas de descargo".

Señalaremos en primer término que la sentencia impugnada, al estimar el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil sancionado, lo hizo por entender que la resolución sancionadora había infringido el derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba considerada de cargo. Según se recoge en dicha Sentencia, la sanción impuesta al citado Guardia Civil, lo fue por la comisión de una falta muy grave consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la Legislación sobre las mismas", prevista en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al considerarse como probado por la Autoridad sancionadora que el Guardia Civil D. Jorge había llevado a cabo "funciones propias de un conductor de vehículo piloto de acompañamiento a transportes especiales, utilizando para ello el suyo propio", teniéndose por acreditadas tres actuaciones de dicho Guardia Civil como conductor.

Sin embargo, el Tribunal sentenciador estima el recurso interpuesto por el Guardia Civil sancionado, después de analizar la prueba obrante en las actuaciones, al considerar que no resulta suficientemente acreditado cuando ocurrieron los hechos, lo que supone que no se haya concretado temporalmente la imputación. Así, respecto de dos de las actuaciones atribuidas al Guardia Civil sancionado, entiende el Tribunal que los testimonios prestados en el expediente sancionador adolecen de falta de concreción sobre el momento en que se produjeron los hechos y, por ello, en la resolución sancionadora se refiere que estos ocurrieron "a finales del año 2002" y "en una ocasión", con una evidente indeterminación, que lleva a la propia Abogacía del Estado a reconocer que dichos testimonios "carecen de la concreción necesaria para basar en ellos una sanción disciplinaria".

Por lo que se refiere al tercer transporte especial, en el que, según la resolución sancionadora, participó el Guardia Civil sancionado como conductor, aunque dicha resolución precise la fecha y lugar en que tal hecho acaeció, en la sentencia impugnada se considera que la concreción temporal de dicha fecha carece del soporte probatorio que podrían suponer los testimonios prestados por los Guardias Civiles Raúl y Íñigo, ya que de sus declaraciones no se llega a la certeza de que el hecho sancionado sucediera en la referida fecha.

Así, señala el Tribunal sentenciador que el testimonio del primero de los testigos carece de la suficiente fiabilidad, porque resulta poco comprensible que al ser preguntado el 5 de marzo de 2003, si podía concretar alguna fecha en la que había visto al Guardia Civil después sancionado realizando transportes especiales, respondiera que "en octubre y noviembre de 2002" para luego, en una nueva declaración prestada el 23 de mayo de 2003, indicar la fecha exacta, encontrándose poco verosimil por el Tribunal que hubiera expresado tal dato en alguna declaración anterior a ésta última y se hubiera omitido. Añade además el Tribunal respecto de la declaración de dicho testigo, que la mención que éste hizo a una llamada telefónica efectuada al Guardia Civil sancionado por un taxista que conducía este tipo de transportes especiales "para que hiciera acto de presencia y se encargara de esta labor", fue desmentida por dicho taxista, que declaró que el servicio lo realizó la esposa del sancionado como lo hacía en otras ocasiones.

Respecto al Guardia Civil Íñigo, que también declaró como testigo de este hecho, el Tribunal "a quo" razona asimismo ampliamente sobre la insuficiencia de su testimonio y considera que no puede servir para complementar la declaración del otro testigo, como se pretende en la resolución sancionadora, pues ni concreta cuando sucedió exactamente el hecho ("en el transcurso del año 2002"), ni de su declaración se puede concluir que se refiera al mismo día indicado por el Guardia Civil Raúl .

En definitiva, en el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, la Sala de Instancia considera que las declaraciones de los Guardias Civiles -una, por la falta de fiabilidad del testimonio prestado sobre la fecha indicada, y otra, por la indeterminación de la fecha en la que se dice ocurrieron estos hechos- no sirven para concretar con toda claridad cuando se produjo la participación del Guardia Civil sancionado como conductor en el tercer transporte especial, sin que tal dato pueda extraerse de otros extremos coincidentes de las declaraciones de ambos testigos, que se señalan en su recurso por la Abogacía del Estado, y que no sirven para subsanar esta indeterminación temporal de los hechos, pues no vienen referidos a la concreción de la fecha en que estos acaecieron, sino a otros datos que no acreditan por sí mismos que, efectivamente, la colaboración del Guardia Civil sancionado en el transporte especial como conductor de un vehículo piloto se produjera el día fijado en la resolución sancionadora, cuando, además, dichos testimonios no coinciden en la circunstancia de que el sancionado condujera su vehículo, pues el Guardia Civil Íñigo asegura que no puede concretar quien lo conducía "a causa de que dicho turismo tiene las lunas tintadas" (folio 226 del expediente disciplinario). Pues bien, reiteradamente hemos dicho que sólo incumbe al Tribunal de instancia la función de valorar la prueba practicada y que únicamente, cabe en esta sede casacional, revisar la estructura racional del proceso intelectual deductivo seguido. En este sentido, en el presente caso no puede achacarse a la sentencia impugnada que carezca de razonabilidad en su argumentación o que la ponderación de la prueba habida se haya producido con error o de forma absurda o arbitraria, por lo que hemos de concluir -confirmando la valoración del Tribunal de instancia- que no existe certeza suficiente de cuando acaecieron los hechos que se consideraban acreditados en la resolución sancionadora.

Por otra parte, hemos de recordar que el derecho a la presunción de inocencia proyecta sus exigencias y garantías al Derecho administrativo sancionador. Consiguientemente la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recae sobre la Administración, sin que el administrado pueda ser sancionado sin prueba de cargo bastante y válida. Desde esta necesaria perspectiva también hemos de desatender la protesta de la representación del Estado y corroborar la transcendencia que en el presente caso tiene la concreción por la Administración del momento en que ocurrieron los hechos, pues la falta de determinación de la fecha en que éstos acaecieron, además de afectar a la certeza de la imputación, desnaturalizaría el derecho a la presunción de inocencia que asiste al expedientado, privándole de virtualidad e invirtiendo su significado, ya que el sancionado se vería obligado a justificar su conducta durante el dilatado e impreciso periodo de tiempo sobre el que recae tal imputación para demostrar así su inocencia. Como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/90, de 26 de abril, "toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 CE rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción".

En definitiva, no cabe sino desestimar la impugnación formulada y el motivo planteado, confirmando la sentencia estimatoria dictada en la instancia, al no estimarse desvirtuada la presunción de inocencia del sancionado, en razón de la insuficiencia de la prueba de cargo que ha soportado la imputación de los hechos objeto de sanción y la resolución sancionadora, sin que quepa incardinar en tipo disciplinario alguno una conducta que no está suficientemente acreditada.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación número 201/52/2006, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 81/04, seguido en el Tribunal Militar Central, en la que se estimó el recurso contencioso-disciplinario interpuesto por el Guardia Civil D. Jorge contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, confirmatoria de la anteriormente dictada, el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que imponía al referido Guardia Civil la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad privada no exceptuada en la legislación sobre las mismas", prevista en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Sentencia que confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto al que se remitirá cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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