STSJ Canarias , 27 de Noviembre de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:5147
Número de Recurso21/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelina Y OTROS, y por EMALSA, contra el Auto de fecha 9 de junio de 2001 dictado en los autos de juicio nº 0000860/2000 en proceso sobre EJECUCION SEMAC , y entablado por D./Dña. Marcelina Y OTROS , contra EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, S.A. (EMALSA) .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto, cuyos antecedentes de hechos son los siguientes:

PRIMERO

En fecha 30-10-2000 se pidió a este Juzgado, por Doña Marcelina , en su propio nombre y en representación de sus hijos, ejecución del acta de conciliación suscrita entre su fallecido esposo, Don Lucas y la empresa EMALSA, Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A. En dicho escrito manifestaba que en el acta de conciliación se había acordado el abono de la cantidad de 10.838.260 pesetas, mientras que la ejecutada solo había abonado al causante la cantidad de 3.456.163 pesetas, restando, por tanto, por pagar, la cantidad de 7.382.097 pesetas.

SEGUNDO

En fecha 29-5-1998 se suscribió el acta de conciliación cuya ejecución se solicita, en la que se hace constar que la demandada reconoce la improcedencia del despido y opta por indemnizar al trabajador en la cantidad reseñada en el hecho anterior, quedando extinguida y saldada y finiquitada la relación laboral entre las partes. Se dice que el pago se efectúa ese mismo día en el domicilio de la empresa.

TERCERO

En esa misma fecha se suscribe un pacto entre las partes, trabajador y ejecutada, que consta en autos y se da por reproducido. Básicamente viene a establecer que, en vez del pago único del día 29-5-1998, tal pago se sustituye por un pago del salario real del actor, bien como suplemento de la prestación por desempleo, bien en su cuantía íntegra una vez agotado aquel, hasta que el actor cumpla los sesenta años. A partir de esa fecha se le abonará la diferencia entre la pensión de jubilación a abonar por la SS, como anticipada y el 100% del importe bruto de los conceptos pensionables. Igualmente se establece que el actor, durante la situación de desempleo mantendrá su derecho al consumo de agua y a la prestación de viudedad recogida en el Convenio. El cálculo de la cantidad fijada en el hecho primero se efectuó en base a estos parámetros.

CUARTO

El causante falleció el 27 de julio de 2000.

QUINTO

Por auto de este Juzgado de fecha 29-11-2000 se despachó ejecuciónpor la cantidad solicitada, mas 2 millos por intereses y costas. La demandada ha ingresado tal cantidad en la cuenta correspondiente de este Juzgado de lo Social.

SEXTO

Contra tal auto se interpueso recurso de reposición por la representación de la ejecutada, en que se alega la prescripción de la ejecución solicitada, y, en cualquier caso, qiue el cómputo dse la cantidad adeudada no es el que la actora establece en su escrito de ejecución.

SEPTIMO

El causante percibió, de la cantidad fijada en el acta de conciliación, y hasta la fecha de su muerte, la cantidad de 4.027.321 pesetas, incluidas las 505.544 pesetas, descontadas por amortización de un préstamo de 700.000 pesetas. A ello se debe sumar la cantidad de 194.456 pesetas de dicho préstamo que restan por amortizar.

Los herederos del causante, han percibido, además, la cantidad de 2.423.940 pesetas, en concepto del 50% de la indemnización de viudedad reconocida en virtud del pacto suscrito la fecha del acta de conciliación a que se hace referencia en el hecho tercero. El otro 50% se les abonaría el 27-7-2001, de acuerdo con lo estipulado en el Convenio Colectivo.

Así pues, restaban por percibir por los herederos, de la cantidad total pactada, la cantidad de 6.616..483 pesetas. Restada la indemnización de viudedad de tal cantidad. nos da un saldo a favor de los herederos de 1.768.603 pesetas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicho Auto dice: "Hágase entrega a los herederos de D. Lucas de la cantidad de 4.192.543 pesetas, incluido el 50% restante de la indemnización de viudedad, una vez firme este auto. Devuélvase el resto a la ejecutada. Archívese la presente ejecución. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, por ambas partes que fue impugnado a su vez por las mismas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 29.11.2000 se despachó ejecución al amparo de un acto de conciliación, siendo recurrido en reposición por la ejecutada dicho auto, recurso que fué desestimado por el auto de fecha 9.6.2001 que ahora se recurre.

Contra dicho auto formula las partes sendos recursos de suplicación, con base en diferentes motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Por razones de método procede examinar en primer lugar el recurso de la ejecutada, pues de prosperar el mismo quedaría sin efecto la ejecución lo que haría inestimable el otro recurso que se quedaría sin objeto.

La ejecutada, en primer lugar, y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la modificación de los hechos probados segundo y tercero, para que se haga constar que primero se suscribió el pacto de prejubilación y luego se celebró la conciliación.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la...

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