STS, 11 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación que con el número 7744/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del Comité de Empresa de Felguera Construcciones Mecánicas, S. A. y de la Federación del Metal de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de septiembre de 1995, dictada en recurso número 1152/1993. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, el procurador D. Julián Sanz Aragón en nombre y representación de Felguera Construcciones Mecánicas, S. A. y la procuradora Dª. Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Grupo Duro Felguera, S. A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 5 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Que desestimando la demanda formulada por los letrados D. José Manuel Bujan Álvarez y don Ángel Martín Aguado, en nombre y representación el primero del Comité de Empresa de Felguera Construcciones Mecánicas S. A., y el segundo de la Federación de Comisiones Obreras del Metal, frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 9 de agosto 1993, recaída en el expediente 386/1993 de regulación de empleo, por la que, estimando el recurso de alzada interpuesto por la representación legal de Felguera Construcciones Mecánicas S. A. contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Asturias de 7 de mayo de 1993, autoriza a la empresa a extinguir las relaciones laborales de hasta un máximo de 149 trabajadores de su plantilla, habiendo sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado y parte codemandada la Empresa Felguera Construcciones Mecánicas S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Celina Somolinos R. Bustelo; debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por esta razón, confirmamos. Sin condena a las costas devengadas en la instancia

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Comenzando el examen de los motivos formales, no se aprecia que en la instrucción del expediente se hayan cometido las irregularidades denunciadas. Ha existido un periodo efectivo y completo de discusión y consultas con los representantes legales de los trabajadores desde que se inició por comunicación de la empresa el 12 de marzo de 1993 hasta que se cerró el 15 de abril de 1993 por decisión de aquella ante la incomparecencia posterior de la mayoría de los miembros del comité de empresa. La dirección aportó documentación adicional que los representantes de los trabajadores seguían entendiendo insuficiente por lo que se refería al grupo de empresas. De este modo se cumplió la obligación legal de dar información suficiente con entrega de la documentación relativa a la empresa y al grupo con posibilidad de consultar el resto. Esta documentación es exhaustiva y compleja a juicio de la autoridad laboral provincial. Esta documentación, conjuntamente con los antecedentes, entre los que se destaca el largo proceso negociador, se considera suficiente para valorar el estado real, económico y contable del grupo de empresas, cumpliendo la exigencia legal y requerimiento que hicieron los representantes de los trabajadores dentro del plazo de consultas. Por ello, computarlo a partir de la fecha posterior a la que aluden los recurrentes era inútil ante la actitud de las partes de no llegar a un acuerdo y tenían suficientes elementos de juicio aquellos para conocer la situación de las empresas del grupo. De esta forma se alcanza la finalidad de consulta del artículo 51.3 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Real Decreto 696/1980. En consecuencia con lo razonado y con el principio de economía procesal no procede declarar la nulidad del expediente por estos defectos.

Deben rechazarse los motivos articulados sobre conculcación de la libertad sindical y de los derechos sindicales de los representantes de los trabajadores. Procede remitirse a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias confirmatoria de la de instancia, de 23 de noviembre de 1993 y 29 de abril de 1994, las cuales desestimaron las demandas presentadas por aquellos por despido radicalmente nulo, ya que la empresa, conociendo y respetando su condición, les dio oportunidad en el momento de ejecución de la medida que se discute de ejercitar el derecho preferente para no quedar incluidos en el expediente de regulación de empleo, haciendo dejación voluntaria del mismo.

Por lo que respecta a los trabajadores minusválidos, es de invocación en el recurso contencioso-administrativo ex novo, sin haber sido planteado en expediente administrativo, para que la autoridad laboral se pronunciara.

Finalmente, deben también desestimarse las alegaciones sobre falta de prueba de las causas que fundamentan la regulación de empleo y de que la empresa no haya agotado antes de adoptarla todos los medios y acciones a su alcance, ya que responden a un criterio particular de los recurrentes sin proponer prueba alguna al respecto, y olvidando que viene justificada por la situación de crisis económica de la empresa, de tal forma que la regularización en unión de otras medidas, comporta el necesario equilibrio y asegurar la estabilidad de la plantilla en el futuro y la actual situación se ha ido profundizando con el transcurso del tiempo, pues el expediente trae causa de otros anteriores.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Comité de Empresa de Felguera Construcciones Mecánicas, S. A. y de la Federación del Metal de Comisiones Obreras se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (según parece deducirse), por infracción de los artículos 51.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 10 y 11 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, así como doctrina y jurisprudencia en materia de período de discusión y consultas y documentación que debe entregarse a los representantes de los trabajadores.

El periodo de negociaciones y consultas tiene carácter preceptivo, no puede constreñirse únicamente a su apertura, y es preceptivo y fundamental y no basta la simple declaración unilateral de no haberse llegado a un acuerdo (resoluciones de la Dirección General de Empleo de 16 de mayo de 1983 y 23 de mayo de 1983).

El defecto formal en la tramitación del periodo consultivo determina la nulidad de la resolución (cita diversas sentencias y resoluciones).

El periodo de consultas no se produce si no se facilita a la representación de los trabajadores la información suficiente en tiempo y forma, ya que de lo contrario sería un mero formalismo que no cumpliría los objetivos reales de dicho periodo. La autoridad laboral podrá tener por no abierto el periodo si la documentación aportada no es toda la exigida y en el momento inicial del mismo se presenta documentación insuficiente. En el caso examinado la autoridad laboral advirtió a la empresa que el periodo de consultas no se tendría por iniciado hasta que pusiera a disposición del comité toda la documentación prevista en el artículo 13 del Real Decreto 696/1980. La empresa no hizo entrega al comité de los documentos oportunos, como consta en el expediente, y desconoció el nuevo cómputo del período de consultas que debía iniciarse una vez pusiera a disposición del mismo la nueva documentación y cerró unilateralmente dicho período sin haberse producido las necesarias reuniones a partir de la fecha de entrega adicional.

Esta conducta sitúa a los trabajadores en indefensión, al no poder informarse de datos y elementos imprescindibles para poder impugnar, en su caso, la regulación planteada por la empresa.

La documentación es la misma en el momento de iniciar el periodo de consultas que en el momento de solicitar la autorización administrativa y no cabe pensar en una documentación menos precisa en el primer momento.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (según parece deducirse), por infracción de la jurisprudencia y la doctrina relacionada con expedientes de regulación en empresas integradas en un Grupo o unidad económica y de dirección.

La empresa está integrada en el Grupo Duro Felguera.

La Dirección General de Trabajo concluye que la Dirección Provincial debió requerir en el momento oportuno a la empresa para que aportase la documentación económica y contable referida al grupo de empresas, con lo que admite de forma implícita la infracción señalada.

La sentencia impugnada, sin tener en cuenta la relación de documentos que obran en el expediente, afirma que los trabajadores tuvieron suficientes elementos de juicio. Con ello se aparta ostensiblemente del criterio mantenido en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Empleo de 9 de septiembre de 1981, 23 de noviembre de 1982 y 916/1983, entre otras, e infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El hecho de que se produzca acuerdo entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores tampoco impediría la exigencia de valoración conjunta en relación con el ámbito de la empresa.

Parece razonable que dicho criterio debe hacerse extensivo a los grupos o unidades económicas.

El Tribunal Supremo acepta este criterio de la Dirección General de Empleo y plantea que, aunque la situación de la empresa sea efectivamente crítica, ha de ponerse en relación con las otras empresas del grupo. También el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de marzo de 1981 y 23 de noviembre de 1984, entre otras, mantiene el mismo criterio, siempre que se trate de empresas que constituyan una unidad económica.

El deseo del grupo de reducir costes a través de una reorganización empresarial agrupando centros no puede ser incardinado en el concepto de causa económica justificativa y no puede enjuiciarse aisladamente una empresa incluida en un grupo económico (resoluciones de las Dirección General de Empleo de 23 de noviembre de 1982 y 18 de mayo de 1979).

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (según parece deducirse), por vulneración de los artículos 51.9 y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 28.1 de la Constitución por incluir en la lista de afectados a seis miembros del Comité de Empresa afiliados al sindicato Comisiones Obreras.

Los preceptos invocados constituyen un mínimo de derecho necesario.

La empresa mantuvo en la lista a los representantes, a pesar de que tanto el inspector como la Dirección Provincial y el sindicato Comisiones Obreras manifestaron la gravedad de tal actuación y el carácter lesivo que la misma tenía respecto de la libertad sindical. La actividad empresarial impide el ejercicio de la actividad sindical.

El silencio de los demandantes se toma como pretexto para despedir.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 78/1982, de 20 de diciembre. La Dirección General de Trabajo debió requerir a la empresa para que se excluyera a los representantes sindicales de la lista de trabajadores afectados.

Respecto al despido posterior de los miembros del comité, a través de la decisión empresarial de extinguir sus contratos, es competente el orden jurisdiccional social. Es la empresa la que toma la decisión de extinguir los contratos jugando la intervención administrativa como elemento de control y autorización en nuestro sistema. Cuando lo que se impugna es la aplicación concreta de la resolución administrativa existe un criterio jurisprudencial que considera competente al orden jurisdiccional social (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre 1990, 5 de octubre 1990 y 17 de mayo de 1993).

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989 y 13 de septiembre de 1990 y la resolución de la Dirección General de Empleo de 17 de julio de 1981.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (según parece deducirse), por infracción del artículo 38 y concordantes de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social del Minusválido y doctrina y jurisprudencia.

Se ha vulnerado igualmente en el artículo 24.1 de la Constitución, al no motivar ni fundamentar la decisión en relación con los trabajadores minusválidos, incurriendo así en incongruencia por omisión.

La empresa al incluir en la lista de trabajadores afectados a los afectados de minusvalía incumplió la citada normativa. La sentencia impugnada no ha valorado ni ha analizado la situación generada por la conducta de la empresa y su convalidación por la resolución de la Dirección General de Trabajo, con lo que ha vulnerado también el artículo 24 de la Constitución.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (según parece deducirse), por infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia y doctrina sobre exigencia de causa económica real, suficiente, objetiva y actual, así como de exigencia a la empresa de la iniciación de actuaciones y gestiones necesarias para evitar la situación de crisis.

Cita diversas resoluciones de la Dirección General de Empleo.

De acuerdo con el informe del inspector actuante y con la Resolución de la Dirección Provincial la causa económica alegada por la empresa no aparece debidamente acreditada. Tampoco aparece que se hayan agotado todos los medios y acciones a su alcance para evitar la crisis como exigen la jurisprudencia y el criterio mantenido por la Dirección General de Trabajo (cita diversas resoluciones de este organismo).

La jurisprudencia mantiene la importancia de cual sea la situación económica real de la empresa principal y la necesidad de conocer la situación económica del grupo en su conjunto (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1981 y 11 de marzo de 1987 y diversas resoluciones de la Dirección General de Empleo y de la Dirección Federal del Trabajo).

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia impugnada y se declara vigente la relación laboral de todos los trabajadores afectados por el expediente y alternativamente se estime la pretensión subsidiaria contenida en la demanda.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se manifiesta que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no demuestran la infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia alegada.

Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Felguera Construcciones Mecánicas, S. A. se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Las cuestiones planteadas por los recurrentes son una repetición de los aspectos que ya fueron objeto de detenido estudio de la sentencia de instancia.

El recurso de casación impide entrar en la valoración de los hechos que se habían declarado probados por la resolución impugnada. Es indudable que con el relato de la sentencia se diluyen los motivos del recurso que se fundamentan en no haberse cumplimentado adecuadamente el periodo de consultas previo a un expediente de extinciones contractuales y de existencia de las causas económicas que justifican las resoluciones contractuales.

En relación con los antecedentes, no es cierto que no se haya entregado a la representación legal de los trabajadores documentación relativa a la situación del Grupo. Hace referencia a las afirmaciones de la sentencia, de la resolución de la Dirección General y diversos extremos del expediente administrativo. La parte recurrente olvida que lo que se está recurriendo no es ya la resolución de la Dirección General de Trabajo, la cual en su opinión no tuvo en cuenta diversos aspectos, sino la sentencia del Tribunal Superior, el cual tuvo en cuenta todas estas alegaciones para rechazarla.

A los motivos primero y segundo. La manifestación de que el periodo de consultas no se abre mientras no se facilita información suficiente tropieza con las afirmaciones fácticas de la sentencia. La conjunta valoración de la situación económica del Grupo está explícitamente contemplada en la resolución de la Dirección General. Se cumplió adecuadamente la obligación de aportar los documentos referidos al Grupo, como ratifica la sentencia de la Sala.

A los motivos tercero y cuarto. Las pretensiones de los representantes legales de los trabajadores se ventilaron en la jurisdicción social, al haberse extinguido su relación laboral en uso de la autorización administrativa que contenía la resolución de la Dirección General de Trabajo. Las sentencias fueron recurridas en amparo y dieron lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 1996 del Tribunal Constitucional, en la que se declaró la nulidad de los despidos, por lo que debemos entender que sobre tal materia juega la excepción de cosa juzgada y debe estarse al contenido del fallo del Tribunal Constitucional, sin necesidad de otros pronunciamientos.

La cuestión relativa a los minusválidos se formuló ex novo en la vía contenciosa sin que se sustanciase en vía administrativa, lo que también impide tratarla en vía casacional.

La jurisprudencia, por otra parte, ha declarado que partir del Estatuto de los Trabajadores la única preferencia para la exclusión es la de los órganos de representación de los trabajadores, puesto que el resto de los criterios preferenciales ha resultado derogado (sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985).

Al motivo quinto. Las manifestaciones de la Deducción General sobre existencia de una grave situación de crisis económica resulta avalada por la Sala de lo Contencioso. Es el informe de la Inspección el que no ha tenido en cuenta tan palmaria situación económica que ha quedado acreditada.

Termina solicitando que se desestime el recurso, salvo en los aspectos a que se refiere el motivo tercero, que deben resolverse por remisión al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Grupo Duro Felguera, S. A. se formulan alegaciones idénticas a las del escrito ya examinado.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 6 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Comité de Empresa de Felguera Construcciones Mecánicas, S. A. y de la Federación del Metal de Comisiones Obreras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 5 de septiembre de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal del Comité de Empresa de Felguera Construcciones Mecánicas S. A. y de la Federación de Comisiones Obreras del Metal contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 9 de agosto 1993, recaída en el expediente 386/1993 de regulación de empleo, por la que, estimando el recurso de alzada interpuesto por la representación legal de Felguera Construcciones Mecánicas S. A. contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Asturias de 7 de mayo de 1993, autoriza a la empresa a extinguir las relaciones laborales de hasta un máximo de 149 trabajadores de su plantilla.

SEGUNDO

En la formulación de los motivos del recurso se incurre en un grave defecto formal que podría determinar su inadmisibilidad. No se expresa el motivo en que se amparan, de los comprendidos en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional aplicable al presente proceso por razones temporales. La falta de cita del motivo adecuado constituye la omisión de un requisito exigible en aras del carácter especial y formal del recurso de casación y puede comportar una alteración de las condiciones en que debe tener lugar el debate procesal. Éste viene en gran medida determinado por la adecuada estructura en la exposición y argumentación de las infracciones del ordenamiento jurídico que se imputan a la sentencia recurrida.

No obstante, en aras del principio de tutela judicial efectiva examinaremos los sucesivos motivos, ya que es posible deducir de su planteamiento que se formulan amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 51.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 10 y 11 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, así como doctrina y jurisprudencia, se alega, en síntesis, que la autoridad laboral advirtió a la empresa que el periodo de consultas no se tendría por iniciado hasta que pusiera a disposición del comité toda la documentación prevista en el artículo 13 del Real Decreto 696/1980, que la empresa no hizo entrega al comité de los documentos oportunos y cerró unilateralmente dicho período, lo que causó indefensión a los trabajadores, al no poder informarse de datos y elementos imprescindibles para poder impugnar, en su caso, la regulación planteada por la empresa.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La sentencia recurrida resuelve en torno a este punto que ha existido un periodo efectivo y completo de discusión y consultas con los representantes legales de los trabajadores desde que se inició por comunicación de la empresa el 12 de marzo de 1993 hasta que se cerró el 15 de abril de 1993 por decisión de aquella ante la incomparecencia posterior de la mayoría de los miembros del comité de empresa. Añade que la dirección de la empresa aportó documentación adicional que los representantes de los trabajadores seguían entendiendo insuficiente por lo que se refería al grupo de empresas; que se entregó documentación relativa a la empresa y al grupo con posibilidad de consultar el resto y que acepta el juicio de la autoridad laboral provincial que considera esta documentación como exhaustiva y compleja. Recoge, asimismo, la existencia de un largo proceso negociador, y declara que la documentación debe considerarse suficiente para valorar el estado real, económico y contable del grupo de empresas. Afirma, finalmente, que reabrir el plazo de consultas era inútil ante la actitud de las partes de no llegar a un acuerdo cuando los representantes de los trabajadores tenían suficientes elementos de juicio para conocer la situación de las empresas del grupo.

Estas afirmaciones constituyen la expresión por el Tribunal de instancia de hechos que considera probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, que no puede ser fiscalizado en casación.

QUINTO

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba o el resultado de ésta sea arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

Los recurrentes no han impugnado esta declaración de hechos por alguna de las vías admisibles. Por ello es forzoso partir de los mismos para analizar las conclusiones jurídicas sentadas en la sentencia.

Con estas premisas, no se aprecia que la sentencia haya incurrido en la infracción que se denuncia cuando afirma que se ha cumplido la finalidad de consulta del artículo 51.3 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Real Decreto 696/1980. Los recurrentes, en efecto, vinculan el incumplimiento alegado a la insuficiencia de la información y a la indefensión padecida por los trabajadores al carecer de datos suficientes, lo cual se opone de modo claro a lo afirmado en el terreno de los hechos por la sentencia de instancia.

SEXTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de la jurisprudencia y la doctrina relacionada con expedientes de regulación en empresas integradas en un Grupo o unidad económica y de dirección, se alega, en síntesis, que la empresa está integrada en el Grupo Duro Felguera y que la situación de la empresa no puedo estudiarse en relación con las otras empresas del grupo por no haberse requerido a la empresa en el momento oportuno para que aportase la documentación económica y contable referida al grupo de empresas.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Los presupuestos de hecho en que se funda este motivo de casación están también en franca contradicción con las afirmaciones fácticas de la sentencia impugnada, que no son combatidas por la vía adecuada.

La sentencia declara que fue suficiente la información contenida en la documentación entregada para valorar el estado real, económico y contable del grupo de empresas. Sólo mediante una nueva valoración de la prueba -excediendo los límites que nos confiere nuestra potestad de casación- sería posible una eventual estimación del motivo planteado.

OCTAVO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por vulneración de los artículos 51.9 y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 28.1 de la Constitución por incluir en la lista de afectados a seis miembros del Comité de Empresa afiliados al sindicato Comisiones Obreras, se alega, en síntesis, que los preceptos invocados constituyen un mínimo de derecho necesario.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

La sentencia de instancia no desestima la pretensión que constituye el antecedente de este motivo de recurso, sino que se remite a lo resuelto por la jurisdicción social, concretamente en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 23 de noviembre de 1993 y 29 de abril de 1994 respectivamente. Mediante ellas se desestimaron las demandas presentadas por los miembros del Comité de Empresa por despido radicalmente nulo.

Como han puesto de manifiesto, como partes recurridas, Felguera Construcciones Mecánicas, S. A. y Grupo Duro Felguera, S. A., estas sentencias fueron recurridas en amparo y dieron lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 1996, del Tribunal Constitucional, en la que se declaró la nulidad de los despidos. En el fallo de esta sentencia, en efecto (sentencia 191/1996, de 26 de noviembre, Recursos de Amparo número 1804/1994 y 483/1995 [acum.], BOE 17 de diciembre de 1996, núm. 303 [suplemento]), entre otros extremos, se anulan las sentencias de los Juzgados de lo Social número 1 y 2 de Oviedo, de fechas 23 de noviembre de 1993 y 28 de junio de 1994, respectivamente, así como las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 29 de abril de 1994 y 20 de enero de 1995, que apreciaron la existencia de una causa económica válida de extinción del contrato laboral de los recurrentes en amparo, miembros tanto del Comité de Empresa de Felguera Construcciones Mecánicas, S. A por la candidatura de CC OO como de la Sección Sindical en la empresa de dicho Sindicato en relación con el expediente a que se refieren las actuaciones de instancia.

En relación con la incierta afirmación de que la resolución administrativa no había sido recurrida en vía contencioso- administrativa, el Tribunal Constitucional declara que «el dato relativo a si se había impugnado o no en vía contencioso- administrativa la correspondiente resolución autorizatoria resulta intrascendente, salvo que judicialmente se hubiera acordado la suspensión de su ejecutividad» (fundamento jurídico 4).

En consecuencia, la deferencia a la jurisdicción social que reconoce la sentencia impugnada tiene la virtualidad, dado que las sentencias dictadas por ésta han sido anuladas por el Tribunal Constitucional, de dar entrada a lo resuelto por el mismo, haciendo efectivo el principio de cosa juzgada constitucional. Ello determina que no podamos pronunciarnos sobre una materia ya decidida en sede constitucional, como lo estaba en sede social en el momento en que se dictó la sentencia de instancia. Como es obvio, la desestimación de este motivo no constituye obstáculo alguno a la ejecución de lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

DÉCIMO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 38 y concordantes de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social del Minusválido y doctrina y jurisprudencia, se alega, en síntesis, que la sentencia, al no motivar ni fundamentar la decisión de la empresa de incluir en la lista de trabajadores afectados a los afectados de minusvalía incumplió la citada normativa e incurrió en incongruencia por omisión, infringiendo además el artículo 24 de la Constitución.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

El presupuesto en que se funda este motivo adolece de una radical inexactitud, pues la sentencia recurrida justifica la desestimación de la alegación que constituye su antecedente en la instancia afirmando que este motivo de nulidad se invocó en el recurso contencioso-administrativo por primera vez, sin haber sido planteado en el expediente administrativo, lo que impidió que la autoridad laboral se pronunciara.

Bastaría con ello para desestimar este motivo de casación, puesto que no se ha invocado que la sentencia infrinja los preceptos que determinan el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de la actuación administrativa, cosa que impide entrar en el examen de dicha cuestión.

No obstante, esta Sala observa, asimismo, que el precepto citado como infringido (artículo 38 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración social de los minusválidos, modificado por Ley 66/1997, de 30 de diciembre y por Ley 50/1998, de 30 de diciembre) no contempla la preferencia que se aduce a favor de los minusválidos. Sólo contempla medidas de reserva de puestos de trabajo en las empresas, prohibición de discriminación e igualdad de acceso a la función pública y fomento del empleo.

No se alega por el recurrente que la no exclusión de los minusválidos comporte para los mismos una discriminación contraria a lo dispuesto en el artículo 38.2 de la citada Ley, según el cual «Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales de las Empresas que supongan en contra de los minusválidos discriminaciones en el empleo, en materia de retribuciones, jornadas y demás condiciones de trabajo».

DUODÉCIMO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia y doctrina, se alega, en síntesis, que de acuerdo con el informe del inspector actuante y con la Resolución de la Dirección Provincial la causa económica alegada por la empresa no aparece debidamente acreditada ni que se hayan agotado todos los medios y acciones a su alcance para evitar la crisis.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

También este motivo es incompatible con el resultado de la valoración de la prueba que efectúa la Sala de instancia.

En efecto, en la sentencia impugnada se declara que las alegaciones sobre falta de prueba de las causas que fundamentan la regulación de empleo y de que la empresa no haya agotado antes de adoptarla todos los medios y acciones a su alcance responden a un criterio particular de los recurrentes, los cuales no proponen prueba alguna al respecto. A continuación analiza las circunstancias de la empresa, afirmando, esencialmente, que la regulación viene justificada por la situación de crisis económica, de tal forma que la regularización en unión de otras medidas, comporta el necesario equilibrio y asegurar la estabilidad de la plantilla en el futuro y que la actual situación se ha ido profundizando con el transcurso del tiempo, pues el expediente que trae causa de otros anteriores.

La eventual estimación de este motivo, en consecuencia, exigiría una nueva valoración conjunta de la prueba para llegar a sentar conclusiones contradictorias con las obtenidas, en ejercicio de su función exclusiva de fijación de los hechos, por el Tribunal de instancia.

DECIMOCUARTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Comité de Empresa de Felguera Construcciones Mecánicas, S. A. y de la Federación del Metal de Comisiones Obreras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 5 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a lo expuesto, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Que desestimando la demanda formulada por los letrados D. José Manuel Bujan Álvarez y don Ángel Martín Aguado, en nombre y representación el primero del Comité de Empresa de Felguera Construcciones Mecánicas S. A., y el segundo de la Federación de Comisiones Obreras del Metal, frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 9 de agosto 1993, recaída en el expediente 386/1993 de regulación de empleo, por la que, estimando el recurso de alzada interpuesto por la representación legal de Felguera Construcciones Mecánicas S. A. contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Asturias de 7 de mayo de 1993, autoriza a la empresa a extinguir las relaciones laborales de hasta un máximo de 149 trabajadores de su plantilla, habiendo sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado y parte codemandada la Empresa Felguera Construcciones Mecánicas S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Celina Somolinos R. Bustelo; debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por esta razón, confirmamos. Sin condena a las costas devengadas en la instancia

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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