STS, 13 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 1981

Núm. 349--Sentencia de 13 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Z. de 4 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Injurias. Expresiones tendentes a producir el deshonor del ofendido.

Como con repetición notoria tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, para apreciar

debidamente si constituyen o no injurias las manifestaciones o actos que se supongan la

envuelven, es preciso atender ante todo al sentido y alcance de unas y otros, y muy especialmente

a los propósitos de su autor, para deducir con acierto si fueron vertidas las expresiones o

ejecutados los actos de que se trate, con intención manifiesta de deshonrar, desacreditar o

menospreciar a la persona contra quien se dirijan, ya que ello constituye el dolo específico

encaminado a producir el deshonor del ofendido, que es el elemento esencial y de mayor

trascendencia en la comisión de esta clase de delitos.

En la villa de Madrid, a 13 de marzo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Domingo ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Z. el 4 de

marzo de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito de injurias graves, estando representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra y defendido por el Letrado don Benito Huerta Argenta; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 22 de junio de 1979 el procesado, de buena conducta y sin antecedentes penales, al acudir al Tribunal Eclesiástico, donde había de celebrarse una diligencia en el proceso matrimonial que seguía con su esposa, mantuvo unas palabras a distancia con la misma que no se han podido precisar; por la tarde del mismo día, el encausado llamó por teléfono al despacho del Abogado de su mujer, quien se encontraba con dos personas haciéndole una consulta, y recibida la llamada por la Secretaria, pasó la comunicación al despacho, quien para mantener la conversación hizo funcionar el aparato amplificador de voz, manifestando el procesado telefónicamente, con deseo de zaherirle y desprestigiarle: «Te llamo para decirte que eres un hijo de puta, el peor Abogado de Z., no tienes categoría para tener despacho propio y debes contentarse con las migajas que a otros se les caen; te lo digo a la caray donde quieras»; frases las aludidas que fueron oídas perfectamente por aquellos clientes, que eran Constantino . y Jose Francisco .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de injurias graves, previsto y penado en los artículos 457, 458, número tercero, y 459, párrafo segundo, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado, como autor responsable de un delito de injurias graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de destierro y multa de 20.000 pesetas y al pago de las costas procesales y tasas judiciales en una mitad, así como a que abone al perjudicado la cantidad de

50.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor, y por ello mandamos que sufra la responsabilidad personal de veinte días de arresto sustitutorio caso de impago por la referida multa. Y para el cumplimiento de la pena principal y subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; asimismo debemos absolver y absolvemos libremente al procesado del otro delito de injurias de que también se le acusa en esta causa, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales; para el cumplimiento de la pena de destierro el sentenciado quedará privado de entrar en la ciudad en el plazo de pena impuesta y en un radio de 25 kilómetros.

RESULTANDO que el presente recurso fue anunciado por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interponiéndose únicamente por infracción de ley, basándose en los siguientes motivos: Primero. Se ampara en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se citan como infringidos por aplicación indebida de los artículos 457, 458, número tercero, y 459, párrafo segundo, preceptos todos del Código Penal. Se entienden que han sido infringidos los preceptos penales sustantivos que quedan anteriormente reseñados, toda vez que del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, que no podemos combatir a pesar de las serias reservas que mantenemos sobre la certeza de los mismos, no se infiere que las expresiones formuladas a través del teléfono por nuestro representado tuvieran la finalidad de deshonrar, desacreditar o menospreciar al querellante, ni que tales expresiones, por su propia naturaleza y la ocasión y circunstancias en que fueron vertidas, sean conceptuadas públicamente como afrentosas.-Segundo. Se ampara en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se cita como infringido por inaplicación el artículo 586, número primero, del Código Penal . De encontrarse en la conducta del recurrente algún ánimo injurioso, lo que admitimos a los puros efectos de defensa, tendría éste un carácter tan liviano que habría de aplicarse el número primero del artículo 586 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente, don Benito Huerta Argenta, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como repetición notoria tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, para apreciar debidamente si constituyen o no injurias las manifestaciones o actos que se supongan la envuelven, es preciso atender ante todo al sentido y alcance de unas y otros, y muy especialmente a los propósitos de su autor, para deducir con acierto si fueron vertidas las expresiones o ejecutados los actos de que se trate, con intención manifiesta de deshonrar, desacreditar o menospreciar a la persona contra quien se dirijan, ya que ello constituye el dolo específico encaminado a producir el deshonor del ofendido, que es el elemento esencial y de mayor trascendencia en la comisión de esta clase de delitos.

CONSIDERANDO que esto, sentado, es indudable que las frases de «hijo de puta», «eres el peor Abogado», no tienes categoría para tener despacho propio» y «debes contentarte con las migajas que a otros se les caen», dirigidas por el procesado, y hoy recurrente, al Letrado que asesoraba a su mujer en el proceso matrimonial de separación seguido contra él, horas después de acudir al Tribunal Eclesiástico que del mismo conocía, son constitutivas del delito de injurias graves que con acierto califica y pena el Tribunal sentenciador, toda vez que, atendiendo al sentido gramatical y propio de las frases proferidas, no cabe duda posible de que éstas envuelven conceptos que por su naturaleza y afrenta consiguiente ceden en deshonra, descrédito y menosprecio, no sólo del querellante, sino de su propia madre, a la que arteramente se califica de meretriz; sin que el hecho de utilizarse como medio para espetarlas el teléfono las pueda degradar a simple falta, por no ser la publicidad requisito para el delito de injurias, como se deduce de la simple lectura del artículo 457 del Código Penal y del párrafo segundo del 459 del propio texto legal, al amparo del que se decreta el castigo que se impone, ni las pueda degradar tampoco la mayor o menor excitación o exaltación del ánimo del autor por la circunstancia, ya antedicha, de la animosidad que tenía al afrentado por ser el defensor de su esposa en el juicio canónico de separación matrimonial trabado contra él, ya que talexcitación -que en todo caso hubiera podido atenuar su responsabilidad-, no priva a las frases proferidas y al ánimo con que se emplearon, ni de la intrínseca gravedad y carga deshonrosa que contienen, ni del vejatorio designio con que se dijeron; lo que obliga a la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que a la vista de lo establecido en resolución del anterior, carece de interés el examen del segundo de los motivos del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Domingo . contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Z. el 4 de marzo de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de injurias graves; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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